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STL3011-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00276-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3011-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00276-00 Acta n. º4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que JÓSE ALFREDO AMAYA interpone contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 20001310500420210017001.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social, defensa y el que denominó « principio de confianza legítima ». Para respaldar su petición, narra que instauró proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fundamento en el dictamen n.° 5165 de 17 de julio de 2015, a través del cual la «Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar» lo calificó con 52.23% de pérdida de la capacidad laboral –PCL-, de origen común y fecha de estructuración 8 de julio de 2024, junto con el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señala que el asunto se asignó el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar bajo radicado n.° 20001310500420210017000, autoridad que por medio de providencia de 17 de marzo de 2022 resolvió, entre otras: (i) admitir la contestación de la demanda presentada por Colfondos S.A., e (ii) integrar al litigio a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. como litisconsorte necesario y llamado en garantía por parte de la demandada, y a la «Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena», en consideración a que por medio de Resolución n.° 2070 de 2018, La Nación – Ministerio del Trabajo estableció que «la jurisdicción de la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar se traslada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena».

Indica que el 18 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual la apoderada de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. solicitó en la contestación de la demanda que se requiriera a la Junta Regional de Calificación del Magdalena, a efectos de que esta enviara el expediente contentivo de la calificación del demandante y, a su vez, informara si el caso del tutelante está enlistado en « los presuntos fraudes en la cual está implicada la junta de calificación [sic] »; asimismo, dicha asegurada pidió que se decretara la práctica de un dictamen pericial por parte de otra junta regional de calificación de invalidez, conforme lo solicitó al contestar el llamamiento en garantía. Adujo que en aquella diligencia, la autoridad judicial accedió a la solicitud del expediente e información a la Junta Regional de Calificación del Magdalena; no obstante, negó la atinente a la práctica de un nuevo dictamen pericial, motivo por el cual la demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que en el caso en concreto existe una inconsistencia en los porcentajes de invalidez, toda vez que tuvo la oportunidad de realizar la valoración del PCL al demandante, la cual arrojó un porcentaje de 22,60%; sin embargo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar lo valoró con un porcentaje considerablemente superior.

Refiere que en la diligencia, la autoridad judicial negó el recurso de reposición y concedió la alzada ante la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que en proveído de 22 de noviembre de 2024 revocó parcialmente, en el sentido de decretar la prueba pericial referida, y confirmó en lo demás. Aduce que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció las reglas de contradicción establecidas en el artículo 226 del Código General del Proceso, pues no tuvo en cuenta que el dictamen inicial está en firme y la parte demandada no probó que interpuso recurso de apelación contra tal decisión, tampoco planteó argumentos sólidos para efectos de lograr una nueva evaluación en los términos referidos.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto de 22 de noviembre de 2024 que profirió la Sala Civil – familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. En su lugar, requiere que se ordene a dicha autoridad judicial que «se abstenga de ordenar esta prueba como quiera que perdió oportunidad procesal el demandado para solicitarla ».

La acción de tutela se presentó el 3 de febrero de 2025 y por medio de auto de 5 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas y, a su vez, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional, toda vez que obró conforme a las disposiciones legales que rigen el caso.

El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar allegó el link del expediente, realizó un resumen de las actuaciones procesales surtidas; además, refirió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno alegado por el accionante, toda vez que sus reproches se dirigen contra la decisión proferida por el Tribunal. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la providencia de 22 de noviembre de 2024 que profirió la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará el proveído cuestionado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

Al respecto, el Tribunal accionado determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer « si fue acertada o no, la decisión adoptada por el a quo consistente en no decretar la prueba pericial solicitada por la llamada en garantía ». Al respecto, trajo a colación el artículo 51 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece « que, en los procesos laborales, “son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley” » y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 de la norma en cita, los jueces tienen libertad para apreciar las pruebas en dichos trámites.

Por otra parte, indicó que una de las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico es la carga de la prueba, que recae sobre los sujetos procesales en el trámite, y que según el artículo 167 del Código General del Proceso, estos deben probar el supuesto de hecho en el que sustentan el efecto jurídico que buscan; sin embargo, dicho precepto también permite al juez redistribuir las cargas probatorias según las particularidades del caso, sea al decretar las pruebas durante la práctica o en cualquier momento antes de fallar, al exigir la prueba a quien esté en mejor posición para aportarla o esclarecer los hechos controvertidos.

Advirtió que « es sabido que las juntas de calificación de invalidez actúan en calidad de perito solamente ante requerimiento de autoridad, sin que por tanto sea dable exigírsele a la llamada en garantía que allegue tal dictamen junto con su contestación », lo cual derivaría en una imposibilidad práctica y jurídica, toda vez que obtener el dictamen requiere de dicha orden.

En apoyo, citó la sentencia CSJ SL9184-2016. Así, concluyó que es procedente decretar el dictamen solicitado que la aseguradora formuló «oportunamente» al contestar la demanda y el llamamiento en garantía, en virtud de lo establecido en el artículo 66 del Código General del Proceso, máxime que, insistió, no era dable exigirle que aportara el dictamen, toda vez que corresponde a una facultad de los jueces laborales.

En esos términos, el juez plural revocó parcialmente el auto apelado y, en su lugar, ordenó el decreto de la prueba pericial. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, es procedente decretar la prueba pericial por dos razones principales. La primera, debido a que la solicitud de la misma se elevó en las contestaciones de la demanda y el llamamiento en garantía, de modo que es razonable que el ad quem considerara que se pidió oportunamente, si se tiene en cuenta que dichas etapas procesales lo habilitan en los términos del artículo 66 del Código General del Proceso, de modo que el hoy tutelante no tiene razón en el reparo que aduce.

Y la segunda, porque consideró que « las juntas regionales de calificación de invalidez actúan como peritos cuando son requeridas por autoridad judicial, quien tiene » la libertad de emitir la orden de recaudo de las pruebas que estime necesaria para esclarecer los hechos, determinación que, desde luego, es razonable y acorde a la jurisprudencia de la Sala, según la cual los jueces laborales « están habilitados para decretar prueba en tal sentido, de oficio o a petición de parte », tal como se advierte en el precedente citado CSJ SL9184-2016.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00