CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73894 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3011-2024 Radicación n.° 73894 Acta 6 Riohacha (Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JHONY ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « tutela judicial efectiva, defensa y contradicción », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el accionante promovió proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra Yexy Alexandra García Córdoba, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Yopal.
Afirmó que en audiencia de 18 de octubre de 2022 el juzgado accedió a las pretensiones y, en consecuencia, declaró la existencia de la unión marital de hecho « desde mediados de diciembre de 2013 hasta finales de mayo de 2020 », así como de la sociedad patrimonial, respecto de la cual precisó que se estableció dentro del mismo lapso. Explicó que el extremo pasivo formuló recurso de apelación y que, mediante sentencia de 26 de enero de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó la de primer grado al considerar que el demandante no cumplió con la carga probatoria de determinar la vigencia de la unión marital.
Expuso que presentó recurso extraordinario de casación, pero que con proveído CSJ AC1411-2023 de 28 de junio de 2023, que se notificó al día siguiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió por no satisfacer las exigencias técnicas que legal y jurisprudencialmente se imponen. Señaló que solicitó la « nulidad constitucional » contra la decisión anterior; no obstante, la homóloga Civil la rechazó de plano con auto CSJ AC2330-2023 de 4 de septiembre de 2023, que se notificó el 5 del mismo mes y año. En desacuerdo, el censor presentó recurso de reposición y, con providencia CSJ AC3118-2023 de 17 de noviembre de 2023, notificada el 20 del mes y anualidad en mención, el colegiado mantuvo su determinación. A su juicio, las faltas, « unas subjetivas y otras abstractas » implicaron defectos sustanciales y probatorios.
Resaltó que, al resolver sobre la demanda de casación la Corte, « no puede entrar a considerar si las pretensiones de la demanda genitora del proceso prosperan, en el caso, en general, al decir que el demandante no probó la unión marital, porque esto es propio de las instancias, y la casación ». Argumentó que se cumple con el principio de subsidiariedad teniendo en cuenta que contra el auto que inadmitió la demanda no procede recurso.
Refirió que también se cumple con la inmediatez porque la última providencia se profirió el 17 de noviembre de 2023 y porque desde el 28 de junio de 2023 el proceso permaneció en el despacho de la magistrada sustanciadora. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin valor ni efecto los proveídos de 28 de junio, 4 de septiembre y 17 de noviembre de 2023, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde a sus pretensiones.
La acción de tutela se radicó el 16 de febrero de 2024 y con auto 20 del mes y año en cita, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de escritos separados, relacionaron las actuaciones que se surtieron en cada instancia, defendieron la legalidad de sus decisiones y enviaron en vínculo del expediente.
A su turno, el Juzgado Primero de Familia de Yopal se remitió al trámite que adelantó en el proceso, adujo atenerse al contenido de su proveído y envió el enlace para acceder a las piezas procesales. Yexy Alejandra García Córdoba se pronunció acerca de los hechos y pretensiones y manifestó que los argumentos de la tutela son iguales a los que se expusieron en el recurso extraordinario de casación, aspectos con los que, a su juicio, lo que se buscó fue insistir en puntos que ya se resolvieron.
Así mismo, requirió la improcedencia de la petición de amparo por ausencia de vulneración de las garantías que se invocaron. Jhony Alexander Cristancho Medina, a su vez, cuestionó el argumento que la señora García Córdoba expuso en su contestación de tutela y precisó, entre otros, que su censura se dirigió contra las decisiones de la homóloga Civil « que se apartan y se alejan del procedimiento judicial respectivo ».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir las providencias i) CSJ AC1411-2023 de 28 de junio de 2023, que inadmitió el recurso de casación; ii) CSJ AC2330-2023 de 4 de septiembre de 2023, que rechazó la nulidad; iii) y CSJ AC3118-2023 de 17 de noviembre de 2023, que no repuso la decisión anterior.
En ese orden, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera: i) Auto CSJ AC1411-2023 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 28 de junio de 2023. Al respecto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez por cuanto el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la notificación de la providencia que censura -29 de junio de 2023- y la interposición de la presente acción –16 de febrero de 2024 - es de más siete meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Igualmente, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que demuestre la inactividad que pretende justificar la convocante con sus afirmaciones, sin que sea de recibo la simple argumentación de la supuesta vulneración. Por tanto, es preciso señalar que para esta Magistratura no es admisible la justificación del accionante según la cual se cumple el presupuesto de inmediatez, pues es claro que frente al auto de 18 de junio de 2023 no procedía recurso alguno conforme al artículo 346 del Código General del Proceso, por lo que este se encuentra debidamente ejecutoriado. ii) Autos CSJ AC2330-2023 y CSJ AC3118-2023 2023 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 4 de septiembre y 17 de noviembre de 2023, respectivamente.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias de 4 de septiembre y 17 de noviembre de 2023, esta Magistratura únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Previo a analizar de fondo la controversia resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se cuestiona –17 de noviembre de 2023- y la presentación de la queja –16 de febrero de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, en tal sentido se tiene que la autoridad accionada comenzó por referirse al artículo 318 del Código General del Proceso y los principios que gobiernan el régimen las nulidades procesales, entre ellos, el de taxatividad.
Con fundamento en ello, el fallador no evidenció desatinos que impusieran la revocatoria del auto de 4 de septiembre de 2023 en consideración a que este se emitió acorde a las previsiones de los artículos 133 y 135 ibidem. En esa misma línea, sostuvo que los argumentos que cimentaron la solicitud de invalidez no se enmarcaron en los supuestos de hecho de las nulidades que regula el legislador, lo que impidió « la abolición de la actuación extraordinaria », más cuando, a su juicio, lo que realmente hizo el impugnante fue exponer su disentimiento con las razones por las que esa Sala inadmitió su escrito sustentario, sin que ello fuera causa legítima para anular lo que se decidió. Adicionalmente, explicó: Aún más, auscultado el recurso ahora impetrado, se vislumbra que la labor del memorialista se limitó a afirmar que esta Corte ignoró que la «nulidad» deprecada era «constitucional» y no «legal», descuidando integralmente su carga de atacar el sustento normativo y jurisprudencial en el cual se apoyó el veredicto refutado, concerniente a la inexistencia actual de las llamadas nulidades constitucionales, salvedad hecha de la referida a la prueba obtenida con violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y obligada la aplicación del canon 135 del Código General del Proceso.
Bajo este escenario, la célula judicial enjuiciada encontró que la reposición no prosperaba y mantuvo lo que resolvió en auto de 4 de septiembre de 2023. De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que, al margen que se compartan o no, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien concedió las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a la que la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00