Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00162-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3010-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00162-00 Acta n.°4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el radicado 23001310500420230024800.
I.
ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia en el asunto con radicado 23001310500420230024800. Del escrito de tutela, los anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que Antonio José Mercado Vergara promovió demanda ordinaria laboral en su contra para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Señala que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, quien a través de sentencia de 26 de abril de 2024 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos, bonos pensionales «si los hubiere», gastos de administración, los valores de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Contra la anterior Colpensiones presentó recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión de primera instancia. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 29 de agosto de 2024 -notificado por estados el 30 del mismo mes y año- la autoridad judicial negó su concesión por falta de interés económico para recurrir.
Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión constituye una vía de hecho, con fundamento en que no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024, puntualmente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión de segunda instancia referida. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento conforme « las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024» y determinar que «solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado» y, en consecuencia, no es factible ordenar el traslado de lo sufragado por primas de seguro previsional, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
La acción de tutela se presentó el 24 de enero de 2025, se repartió a este despacho el 27 siguiente, sin embargo, en auto de 28 del mismo mes y año se inadmitió debido a que el certificado de existencia y representación legal de la tutelante no estaba actualizado. El 31 de enero siguiente, la accionante subsanó lo pertinente y el instrumento de resguardo constitucional se admitió por medio de auto de 3 de febrero de 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería remitió el link de acceso al expediente digital n.° 23001310500420230024800. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia emitida en este asunto, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado pues no existió vulneración a derecho fundamental alguno. La directora de acciones constitucionales de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se desvinculara a su representada, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Quien dice ser la apoderada judicial de Antonio José Mercado -demandante en el proceso ordinario n.° 23001310500420230024800- contestó la acción constitucional; no obstante, no aportó el mandato judicial que la habilita para representar los intereses del aquí vinculado, razón por la cual dicho escrito no será tenido en cuenta. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia que la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 28 de junio de 2024, notificada a través de edicto del 5 de julio del mismo año, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.
Pues bien, al respecto, se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la ahora recurrente no interpuso recurso de apelación contra la decisión condenatoria de primera instancia, lo que implica que estuvo conforme con la decisión adoptada por el juez de primer grado.
Además, es necesario precisar que era dicho mecanismo procesal el que habilitaba a la sociedad accionante para, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación y allí plantear los reparos que en esta oportunidad formula. Conforme a todo lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00