Radicación n.° 106539 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3010-2024 Radicación n.°106539 Acta 07 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LEVER SPENCER OLIVERA ROMANÍS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 8 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Previo a resolver lo pertinente, se admite el impedimento manifestado por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, al advertirse configurada la causal 1.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, expuso que adelantó proceso ordinario laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones para que se le reconociera la pensión de jubilación convencional, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito, autoridad que en sentencia 25 de enero de 2017 condenó a las demandas al reconocimiento, liquidación y pago de la prestación instada, a partir de 11 de septiembre de 2015, en cuantía inicial de 2.463.581, más indexación y costas procesales.
La anterior determinación fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 6 de julio de 2018, en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Lever Spencer olivera Romanis, en contra del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia el cual quedará así: CONDENAR al DISTRITO ESPACIAL (sic), INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y LA DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES reconocer y pagar al demandante LEVER SPENCER OLIVERA ROMANIS una pensión proporcional de jubilación en cuantía inicial $2.463.581 a partir del 1 de septiembre de 2015 cuyo retroactivo liquidado desde esa fecha hasta el 31 de mayo de 2018 asciende a la suma de $101.659.179 sin defecto de las mesadas que con posterioridad se sigan causando(…)”, y la confirmó en sus demás numerales, e impuso costas en segunda instancia a cargo de la demandada.
En consecuencia, promovió proceso ejecutivo laboral para lograr el cumplimiento de las condenas impuestas en el trámite ordinario y, mediante proveído de 13 de enero de 2023, el Juzgado convocado resolvió:
PRIMERO: ABSTENERSE de librar el mandamiento de pago deprecado contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: LIBRAR mandamiento de pago a favor del demandante, LEVER SPENCER OLIVERA ROMANIS, y en contra de la demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, por concepto de una pensión proporcional de jubilación en cuantía inicial $2.463.581 a partir del 1º de septiembre de 2015 cuyo retroactivo liquidado desde esa fecha hasta el 31 de mayo de 2018 asciende a la suma de $101.659.179, sin defecto de las mesadas que con posterioridad se sigan causando, más las costas procesales por valor de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($10.800.000,oo).
TERCERO: ABSTENERSE de decretar las medidas cautelares deprecadas, conforme las razones antes expuestas […] El gestor elevó el 23 de enero de 2023 solicitud de adición al proveído que libró mandamiento de pago, con el fin de lograr un pronunciamiento respecto a la indemnización de perjuicios del artículo 1617 del Código Civil y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales adeudadas.
De otra parte, en la misma fecha interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de mandamiento de pago. Seguidamente, el 9 de junio de 2023 insistió en el decreto de medidas cautelares de embargo sobre los bienes de la obligada. Expresó el promotor que han trascurrido más de 12 meses desde que solicitó la adición e interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el proveído que libró mandamiento de pago; asimismo, 7 meses desde que pretendió el decreto de cautelas, sin que el juez haya emitido pronunciamiento al respecto, lo cual, en su sentir, constituye mora injustificada.
Agregó que promovió vigilancia administrativa contra el funcionario, pero la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico definió la queja en Resolución N.° CSJATR23-122 de 25 de enero de 2023, resolviendo «no imponer correctivos ni anotaciones de que trata el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 contra el Dr. José Ignacio Galván Prada, en su condición de Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla», pero exhortando al juez a que «se sirva disponer acciones de mejora para que los tiempos de respuesta sean eficaces, acorde con el principio de celeridad, a fin de resolver de manera oportuna los trámites pendientes en los procesos a cargo del Despacho que regenta».
Acudió, entonces, a este trámite tuitivo, procurando el resguardo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se resuelvan todas las solicitudes formuladas dentro del proceso ejecutivo en cuestión, correspondientes a la solicitud de adición, los recursos formulados contra la orden de pago y el decreto de medidas cautelares. Asimismo, se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla que se abstenga de incurrir nuevamente en mora al interior del proceso en cuestión. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla admitió la tutela, notificó a la autoridad convocada y vinculó a las partes e involucrados dentro del asunto objeto de queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla rindió el informe requerido, para lo cual indicó que la última actuación surtida dentro del proceso referenciado se surtió el 25 de enero de 2024 y fue notificada por estado del día 30 del mismo mes y año. Agregó que en dicha decisión resolvió: NO ADICIONAR el mandamiento de pago de fecha 13 de enero de 2023 […]» y, «SEGUNDO: Una vez sea notificada esta providencia, por Secretaría, dese el respectivo traslado frente a todos los recursos interpuestos por las partes, y una vez surtido pase el expediente al Despacho para resolver al respecto ».
Aunado a lo anterior, señaló que: […] En cuanto a las afirmaciones de la demanda de amparo, es de anotar que si en el momento no se había resuelto sobre lo solicitado, debe tenerse en cuenta además que con antelación acaeció la suspensión de términos judiciales, la necesidad de digitalización de los más de 500 procesos que el Juzgado tiene a cargo, que entre otras circunstancias asociadas a la base de datos del one drive, cambio de servidores, el uso de aplicativos adicionales como el de gestor documental, el incremento del reparto en el año 2.022 en comparación con otros Juzgados Laborales del Circuito, y limitaciones ocasionales en la conectividad e incluso de fluido electrónico, han impedido en su momento darle un trámite más célere en el caso de la demanda de amparo, no siendo el caso de la parte actora el único al cual debe dársele impulso.
En todo caso, debe anotarse que para el 25 de enero de 2.023 el expediente pasó al Despacho para el trámite, bajo el siguiente informe de la secretaria del Despacho de la misma fecha: “Al Despacho del señor Juez el proceso de la referencia, informándole que, mediante auto del 13 de enero de 2023 notificado en estado No. 006 de 19 de enero de 2023, se libró mandamiento de pago en contra de la demandada DDL y a favor del señor demandante, absteniéndose a su vez decretar medidas cautelares y librar mandamiento de pago contra el Distrito demandado; auto contra el cual el apoderado de la DDL en correo de 23 de enero de 2023 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en la misma fecha, el apoderado del demandante igualmente interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago y en la misma fecha pero en escrito separado solicitó adición del mandamiento de pago aduciendo que no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de que se ordene el pago de perjuicios en mora de que trata el artículo 1617 del CC, y se ordenara a las demandadas cancelar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y posteriormente el 9 de junio de 2.023 solicitó medidas cuatelares.
Por otra parte, le informo que el 2 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la DDL contestó el mandamiento de pago, proponiendo las excepciones de pago parcial de la obligación. Es de anotar que los términos judiciales estuvieron suspendidos por tres días hábiles correspondientes a los días 2, 3 y 4 de mayo de 2.023, así como los días 26, 27 y 28 de junio del presente año, con ocasión al cierre extraordinario ordenado con el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante los Acuerdos No CSJATA23-209 y 260 de 2023, e igualmente, que estuvieron suspendidos del 14 al 22 de septiembre de 2.023, con ocasión a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 y PCSJA23-12089/C3 del 20 de septiembre de 2.023, y que el Titular del Juzgado estuvo en labores de escrutinios del 29 de octubre al 4 de noviembre de 2.023 […] Por lo expuesto, solicita se deniegue por improcedente el amparo o, en su defecto, declare la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
El accionante manifestó que la respuesta del juzgado accionado acredita que a la fecha persiste la vulneración al debido proceso invocado en la acción constitucional, pues únicamente se resolvió la solicitud de adición al mandamiento de pago, «encontrándose pendiente de pronunciamiento por parte del juzgado de las solicitudes de medidas cautelares presentadas en el escrito de cumplimiento de sentencia y los recursos presentados contra el mandamiento de pago».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la tutela se torna innecesaria, pues existió un pronunciamiento formal por parte del Juzgado reprochado, lo cual constituyó la base para la presentación de la acción constitucional.
Agregó que el asunto se encuentra a la espera del vencimiento del traslado de los recursos de reposición y subsidio apelación, para que ingrese el expediente al despacho, a fin de resolver lo pertinente. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de las prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, resulta pertinente rememorar lo que esta Corporación ha dicho sobre la mora judicial, entre otras, en providencia CSJ STL4674-2021, en la que se expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De conformidad con los derroteros fijados, es posible concluir que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar, en cada asunto particular, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa precisión resulta relevante, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales prerrogativas podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, el trabajo, la dignidad humana, invocada por la aquí tutelante, entre otras.
Pese a lo anterior, cuando la mora es justificada, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas interesadas, antes que el accionante, en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de ingreso, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual, corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria.
Claro lo anterior, al revisar el plenario se extrae que el 13 de enero de 2023, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que promovió el actor contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones. Asimismo, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el promotor, indicó que: […] frente a la medida cautelar deprecada, la misma será examinada una vez el auto que ordene seguir adelante con la ejecución se encuentre ejecutoriado, tal y como lo estipula el artículo 45 de la Ley 1551 del 2012, como quiera que una de las demandadas en este asunto en últimas es un municipio, razón por la cual el Despacho se abstendrá de decretarla.
Por las razones anteriormente expuestas, el Juzgado procederá a librar mandamiento de pago en los términos antes descritos y se abstendrá de decretar medidas cautelares. Posteriormente, el 23 de enero de 2023, el accionante elevó solicitud de adición de sentencia e interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el proveído en comento.
Seguidamente, el 9 de junio de 2023, el convocante insistió en el decreto de medidas cautelares. Mediante proveído de 25 de enero de 2024, la autoridad endilgada resolvió la solicitud de adición en forma desfavorable al petente y corrió traslado de los recursos interpuestos por las partes contra el mandamiento de pago, al considerar que: De los audios que contienen las sentencias de primera instancia y la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla e incluso de la lectura de la sentencia de casación proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se puede constatar que, al momento de fijar el litigio nada se dijo sobre los intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993 ni mucho menos sobre los que dispone el artículo 1617 del CC; igualmente, al escuchar los recursos de apelación interpuestos, ninguna de las partes apeló por tales conceptos y por tanto la sentencia de segunda instancia en nada se pronunció en tal sentido.
Ahora, en la sentencia de casación tampoco se impuso condena contra las demandadas por los intereses moratorios a los que se refiere el apoderado de la parte demandante, ni mucho menos por los intereses de que trata el artículo 1617 del CC, por lo que las sumas que pretende se incluyan en el mandamiento por este concepto, no pueden ser incluidas debido a que no se encuentran integradas al título ejecutivo (sentencias judiciales), al no proceder tampoco de manera automática los intereses de mora ni mucho menos los del 1617 del CC, cuando estos ni siquiera fueron objeto de estudio en el proceso ordinario laboral, motivo por el cual, al carecer de asidero la solicitud de adición del mandamiento de pago, se impone negarla.
En cuanto a los recursos interpuestos por las partes contra dicho mandamiento, se ordenará que una vez sea notificada esta providencia, por Secretaría se dé el respectivo traslado de ley, y una vez surtido frente a todos los recursos pase el expediente al Despacho para resolver al respecto. De lo anterior, debe decirse que, en lo que respecta a la solicitud de medidas cautelares, contrario a lo aseverado por el promotor, tal aspecto fue objeto de pronunciamiento por parte del juez desde el inicio mismo del trámite ejecutivo, pues, como se vio, a través de auto de 13 de enero de 2023, dicha autoridad le indicó al convocante que resolvería sobre dicho tópico al seguir adelante la ejecución, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Por tanto, frente a este puntual aspecto, es evidente que la mora alegada no se configura.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud adición, advierte la Sala que se configuró hecho superado, toda vez que, como se dijo, en el curso del trámite tuitivo el funcionario de conocimiento profirió auto de 25 de enero de 2024, resolviéndola desfavorablemente. Por último, si bien es cierto que los recursos presentados por el gestor no han sido objeto de pronunciamiento, lo cierto es que ya se corrió traslado de los mismos a la contraparte; además, el tiempo que ha transcurrido desde su presentación no luce excesivo o desproporcionado, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la autoridad encausada ha impulsado el asunto en la forma que corresponde y fundamentó las razones por las cuales no emitió decisión con mayor prontitud.
Por tanto, no puede atribuirse una dilación injustificada al juzgado accionado, ni mucho menos ordenársele que profiera las decisiones que extraña el actor en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, se confirmará la decisión impugnada, por lo argumentos aquí planteados DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala IMPEDIDA GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00