CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.57309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL301-2015 Radicación No. 57309 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que Álvaro Antonio Polo Rivera y Heidi Sarabia Castillo promovieron contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES Los señores Álvaro Antonio Polo Rivera y Heidi Sarabia Castillo instauraron acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad, autoridades judiciales a las que endilgaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Señalaron que el 12 de enero de 2005, se produjo un accidente entre dos vehículos, uno de ellos conducido por el accionante y el otro por el señor Gustavo Zapata Sarmiento; que en el vehículo que conducía el accionante, viajaba también su cónyuge, su menor hijo y la señora Luz Marina Fonseca Mejía; que como consecuencia de dicho accidente, la señora Edilma Melgarejo Arrieta, su cónyuge, perdió la vida y ellos sufrieron lesiones personales con secuelas que aún no han sido reparadas; que en su debido momento, presentaron demanda de parte civil; que la Fiscalía Primera Seccional de Soledad vinculó al proceso, como terceros civilmente responsables, a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a ENERGÍA SOCIAL S.A. E.S.P. y a la COOPERATIVA MULTIACTIVA SOL NACIENTE; que el Juzgado Penal del Circuito en Descongestión de Soledad “desvinculó de la responsabilidad patrimonial a los terceros civilmente responsables”, cuando el asunto ya había sido resuelto en la etapa de instrucción y juzgamiento; que tanto el Juzgado como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirieron sentencias defectuosas y con vicios que vulneran los derechos cuya protección deprecan; que la Sala Civil del mismo Tribunal, negó el derecho por ellos pretendido y se lo concedió a Victoriana Arrieta de Melgarejo, madre de la occisa Edilma Melgarejo Arrieta, cuando las pruebas obrantes en ambos procesos eran las mismas; que han luchado por más de ocho (8) años sin que hayan logrado reparar los daños sufridos.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que las autoridades judiciales accionadas vinculen dentro del mencionado trámite, como terceros civilmente responsables, a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a ENERGÍA SOCIAL S.A. E.S.P. y la COOPERATIVA MULTIACTIVA SOL NACIENTE, con el fin de que sean igualmente condenados a pagar los daños ordenados en las sentencias.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela, haciéndola extensiva a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que ésta, mediante auto del 2 de abril de 2014 había inadmitido el recurso extraordinario de casación presentada por el defensor de Gustavo Zapata Sarmiento.
Dentro del término de traslado correspondiente, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Soledad allegó escrito por medio del cual adujo que la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla era susceptible del recurso extraordinario de casación, medio de defensa judicial del que no hizo uso la parte interesada.
Por su parte, los Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla allegaron escrito oponiéndose a la prosperidad de la acción, toda vez que resultaba procedente confirmar la desvinculación de los terceros civilmente responsables ordenada por el a quo, en consideración a que “la comunicación aportada a la causa, misma que se encontraba consignada en un correo electrónico, fue obtenida ilícitamente, por manera que solo resultaba viable que respondiera patrimonialmente hablando, la señora Vilma Herrera de Enamorado, propietaria de la camioneta que conducía el procesado y que ocasionó el accidente”; que si la parte actora se encontraba inconforme con lo decidido en sede de instancia, podía hacer uso del recurso extraordinario de casación. Mediante fallo del 8 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la tutela impetrada, tras considerar lo siguiente: “Con la acusación se pretende que se invaliden los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el juicio adelantado contra Gustavo Zapata Sarmiento y se les ordene que vinculen en calidad de terceros civilmente responsables a la Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P., Energía Social y Cooperativa Multiactiva Sol Naciente, Cootrasolnaciente.
Pero, frente a tales resoluciones el amparo no satisface el presupuesto de la inmediatez, pues, entre la fecha de su expedición (22 de mayo y 3 de octubre de 2013, respectivamente) y la de formulación de la queja constitucional (2 de octubre de 2014), transcurrieron más de once (11) meses. (…) Por último, advierte la Corte, que los accionantes no alegaron no demostraron causa alguna lo suficientemente válida que pudiera excluir la aplicación del referido principio, lo que precisamente inhabilita a la Sala para pronunciarse sobre el fondo del asunto”.
III. IMPUGNACIÓN El señor Álvaro Antonio Polo Rivera impugnó. Insistió en el hecho de haber incongruencia entre los fallos emitidos por la especialidades penal y lo que, a su juicio, generaba “desigualdad, falta de garantía jurídica y vías de hecho por haber luchado durante más de ocho (8) años y no haber podido conseguir la reparación de nuestros daños con base en los mismos argumentos y pruebas que se utilizaron en ambas jurisdicciones”.
Insistió en que la sentencia del Tribunal constituye una vía de hecho. IV. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues contrario a lo sostenido por la parte actora, no se evidencia la alegada vulneración de sus derechos fundamentales ni el yerro protuberante en el que, sostiene aquella, incurrió el sentenciador de segundo grado al proferir la sentencia del 3 de octubre de 2013, por medio de la cual confirmó lo pertinente a la desvinculación de los terceros civilmente responsables dispuesta por el a quo.
La decisión adoptada en el interior del proceso seguido en contra de Gustavo Zapata, por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad, el 2 de mayo de 2013, posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia del 3 de octubre de 2013, relacionada con la desvinculación de los terceros civilmente responsables, fue ciertamente edificada en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que, en sede de instancia, hicieron los sentenciadores, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que están investidos, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.
En efecto, el a quo, luego de analizar la prueba obrante en el plenario, concluyó que no sólo no había prueba alguna que demostrara el vínculo de los terceros civilmente responsables con la parte demandada, sino que la aportada para tales efectos, esto es, un correo electrónico, era una prueba violatoria del derecho a la intimidad, obtenida por demás ilegalmente, razonamiento éste posteriormente avalado por el Tribunal, que condujo, a la postre, a que no se condenara a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a ENERGÍA SOCIAL S.A. E.S.P. y la COOPERATIVA MULTIACTIVA SOL NACIENTE, de la manera como ahora lo pretendía la parte actora.
Debe recordarse que, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia; dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, breves consideraciones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9