Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00076-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3009-2025 Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00076-00 Acta n.°4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que FAISY LLERENA MARTÍNEZ interpone contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, actuación a la que se vinculó a la UNIÓN TEMPORAL FORMACIÓN JUDICIAL 2019.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que es «concursante» al cargo de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura en la convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Menciona que el 20 de noviembre de 2024 presentó petición ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en la que solicitó se le indicara la «fuente dónde se extrajo» y la página donde se mencionan las respuestas formuladas para las preguntas n.° 4 y 38 del módulo de Habilidades Humanas; 14 del módulo de Justicia Transicional y Restaurativa; 41 del módulo de Ética, Independencia y Autonomía judicial y 64 del módulo de Derechos Humanos y Género, en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial- Convocatoria n.° 27 de la Rama Judicial.
Indica que el 30 de diciembre de 2024 la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla respondió su petición en los siguientes términos: Respuesta: Frente a la petición planteada sobre que algunas preguntas no corresponden a los rangos o lecturas obligatorias dispuesta en los syllabus para tal fin, se resalta que los ítems sustentados en cada recurso contenían los siguientes elementos: el contexto de la pregunta, los elementos psicométricos, la coherencia y cohesión de los ítems, lo relativo a los componentes de formación integral, lo relativo a las fuentes como elemento relacionado directamente con los syllabus y la conclusión de la elaboración de cada ítem, concluyendo con la retroalimentación de cada opción de respuesta, donde se valoró integralmente su solicitud, como bien lo relaciona la peticionaria en el acápite de ‘’relativas a la fuente’’ donde puede encontrar y relacionar cualquier información en relación con los syllabus.
Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no respondió de fondo la petición que el 20 de noviembre de 2024 radicó. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que responda de manera clara, de fondo, congruente y completa la petición que presentó el 20 de noviembre de 2024.
La acción de tutela se presentó el 15 de enero de 2025 e inicialmente se asignó a Jueza Sexta de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, autoridad que a través de auto de 24 de enero de 2025 remitió por competencia el asunto a esta Corporación. Luego, el 3 de febrero de 2025 se repartió a este despacho el asunto y se admitió por medio de auto de 4 de igual mes y año, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada y se vinculó a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 La directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó que se negara el amparo constitucional, pues no se ha configurado una vulneración al derecho fundamental de petición. Afirmó que en el oficio EJO24-3288 de 30 de diciembre de 2024 se contestó de fondo a la accionante, se reiteró que sus solicitudes relativas a identificar la «fuente y el sílabo» de cada programa ya fueron resueltas previamente en la Resolución EJR24-1430 de 6 de noviembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición que la accionante presentó contra el acto administrativo que publicó los resultados que obtuvo en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Agregó que allí se respondió de manera integral a las inconformidades, y de forma específica, se indicó «el rango de páginas, de qué lectura se extrajo la pregunta y demás elementos técnicos que dan cuenta del proceso de construcción y validación de las preguntas». La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, miembro de la Unión Temporal de Formación Judicial 2019, solicitó que se negara la acción constitucional, dado que no se vulneró ninguna prerrogativa constitucional de la accionante.
Los demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.
El artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de « cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de quince (15) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.
A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. En el caso que se analiza, la accionante solicita que se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura que responda de fondo la petición que el 20 de noviembre de 2024, en el marco de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial en el marco de la Convocatoria n.° 27 de la Rama Judicial.
Al respecto, de los medios de convicción aportados al presente trámite constitucional se tiene que: 1. El 20 de noviembre de 2024 la actora presentó petición ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a través de la cual solicitó se le indicara la «fuente dónde se extrajo» y la página donde se mencionan las respuestas para las preguntas n.° 4 y 38 del módulo de Habilidades Humanas; 14 del módulo de Justicia Transicional y Restaurativa; 41 del módulo de Ética, Independencia y Autonomía Judicial y 64 del módulo de Derechos Humanos y Género. 2.
El 30 de diciembre de 2024 la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla informó que lo relativo a las fuentes de las preguntas identificadas por la accionante estaban consignadas directamente en el syllabus de cada programa, y que allí se podía identificar y relacionar cualquier información acera de las fuentes de las preguntas. 3.
El 5 de febrero de 2025, en el marco de la presente acción de tutela, la accionada informó que en oficio EJO24-3288 de 30 de diciembre de 2024 respondió de fondo a la accionante, en la cual reiteró que sus solicitudes relativas a identificar la fuente y el silabo de cada programa fueron resueltas previamente en la Resolución EJR24-1430 de 6 de noviembre de 2024, en la que se indicó «el rango de páginas, de qué lectura se extrajo la pregunta y demás elementos técnicos que dan cuenta del proceso de construcción y validación de las preguntas». 4.
En los anexos de la contestación de tutela aparece la Resolución EJR24-130 de la data referida, en la cual, se indicó lo siguiente: 3.4.1. Programa de Habilidades Humanas: Jornada de la mañana del 19 de mayo de 2024 Pregunta 4 6. Relativas a la fuente: La pregunta se basa en la lectura obligatoria KOTTER, J. (2005). Lo que de verdad hacen los líderes.
Harvard Business School Publishing Corporation. P 18 38 6. Relativas a la fuente: El contexto presentado fue Tomado de la Lectura obligatoria Reyes, J(2012). Las cuatro dimensiones de la comunicación interna. Centro de Estudios en Diseño y Comunicación. Cuaderno 40. pp. 127 3.4.3 Programa de Justicia Transicional y Justicia Restaurativa: Jornada de la tarde del 19 de mayo de 2024 Pregunta 14 6.
Relativas a la fuente: La pregunta se basa en la lectura obligatoria UPRIMNY, Rodrigo, SÁNCHEZ, Nelson & LOZANO, Laura M. (s/f). Introducción al concepto de justicia transicional y al modelo de transición colombiano. Módulo de Formación autodirigido. Plan de Formación de la Rama Judicial. Bogotá. Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, (pp. 20). 3.4.5 Programa de Ética, Independencia y Autonomía Judicial: Jornada de la mañana del 2 de junio de 2024.
Pregunta 41 6. Fuente: La pregunta se basa en el conjunto de lecturas obligatorias especialmente en DUSSÁN Cabrera, Enrique. Módulo Ética Judicial. VII Curso de Formación Inicial para jueces y Magistrados. Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Bogotá D.C. noviembre de 2016. (pp. 1-53). (Pág. 20, 31 y 39) Fragmento tomado de la página 21 del Fragmento tomado de Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
(2020). Módulo de Ética Judicial. Bogotá D.C., Colombia., lo cual no afecta la pertinencia de la pregunta pues el discente 3.4.6 Programa de Derechos Humanos y Género: Jornada de la mañana del 2 de junio de 2024 Pregunta 64 6. Relativas a la fuente: La pregunta se basa claramente en la lectura obligatoria del caso "Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2015).
Caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú. Guión pedagógico y Scrom laminas 27 y 28. En tal perspectiva, la Corte advierte que la autoridad judicial convocada no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, pues tal como se plasmó en la respuesta de 30 de diciembre de 2024 y en la contestación a esta acción constitucional de 5 de febrero de 2025, se respondieron y atendieron los interrogantes que la actora formuló de forma íntegra y detallada.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 2 SCLAJPT-02 V.00