República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42734 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3009-2016 Radicación n° 42734 Acta 08 Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ MORENO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las decisiones tomadas en el proceso ordinario laboral que JAVIER ANTONIO PINEDA GALEANO adelantó contra la arriba citada y los señores HERNANDO MONTAÑA MALAGÓN y JOSÉ MIGUEL MONTAÑA MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES María Victoria Martínez Moreno instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa, «las formas propias de cada juicio», al libre acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. Refirió la accionante, que en el Juzgado Tercero Laboral de Tunja cursó proceso ordinario laboral de Javier Antonio Pineda Galeano contra Hernando Montaña Malagón, la accionante María Victoria Martínez Moreno y José Miguel Montaña Martínez, a fin de que se declarara, entre otras, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y su posterior terminación unilateral y sin justa causa por parte de los empleadores demandados; que compareció al proceso en calidad de empleadora directa y que su oposición a la demanda se basó en el hecho de no tener vínculo laboral que la obligara al pago de salarios y prestaciones sociales al demandante, toda vez que no celebró ni intervino en contrato alguno; que en fallo de 18 de enero de 2015 el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja condenó a José Hernando Montaña Malagón en calidad de empleador y a la accionante en solidaridad, a pagar al demandante salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes en pensión. Argumentó que ni en la demanda ni a lo largo del proceso, se invocó la figura de la solidaridad; que apeló y que en sus alegatos manifestó que «la demanda constituía el marco que limita la actuación del operador jurídico, de tal forma que él no podía pronunciarse sobre temas distintos de los pedidos en la demanda.
Igualmente ( ) que las facultades ultra y extra petitas (sic) (…) no pueden sobrepasar los temas allí descritos (…) por ende, el señor Juez de primera instancia había desbordado dicha facultad al condenarme por un tema que no fue objeto de discusión, ni controversia, ni menos objeto del ejercicio de mi derecho a la defensa dentro del proceso, y por ende violando flagrantemente mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO », y que tampoco se daban los presupuestos legales establecidos en el artículo 34 del C.S.T. Arguyó, que en su sentencia, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por haberse basado en una norma inaplicable al caso y que sumado lo anteriormente dicho, incurrió en violación a ese mismo derecho fundamental.
Manifestó que considera procedente la acción de tutela por cuanto con la desestimación de sus argumentos en los alegatos de conclusión por no haber sido expuestos al momento de la interposición del recurso, al tenor del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incurrió la Sala en defecto factico por exceso ritual manifiesto; en defecto sustantivo por violación del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, y en defecto procedimental.
Con fundamento en lo expuesto solicitó la tutela de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia de ello, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que deje sin efectos la sentencia del 17 de enero de 2016 y tome la decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta lo ya expuesto en el escrito de tutela y en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, junto con las demás decisiones que adopte, tendientes a la protección real y efectiva de sus derechos.
Solicitó la vinculación del señor Javier Antonio Pineda Galeano al trámite de tutela. Por auto de fecha 1º de marzo de 2016, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían, y dispuso vincular a los intervinientes en el proceso controvertido Contestó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien recordó los argumentos que tuvo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja para condenar al demandado Hernando Montaña Malagón en calidad de empleador y a la accionante María Victoria Martínez Moreno de manera solidaria al pago de las acreencias laborales a que tal fallo refiere.
Se opuso a las pretensiones de la acción argumentando las razones de su decisión. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende la accionante que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dejar sin efecto la sentencia de fecha 17 de enero de 2016, por la cual confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, quien accedió a las pretensiones de la demanda contra Hernando Montaña Malagón como empleador y contra Margarita Castro de Valbuena en solidaridad.
Para ello alega que fue condenada por aspectos de los que no tuvo oportunidad de defenderse y que no fueron objeto de discusión procesal, refiriéndose con ello a la solidaridad, pues fue demandada como empleadora directa y en ese rumbo encaminó su defensa. Al oír el audio aportado en medio magnético, observa la Corte que en la audiencia del 17 de febrero de 2016, el apoderado de la parte demandada se ratificó en los argumentos del recurso de apelación sustentado en primer grado, e insistió en que no existió contrato de trabajo entre el demandante y Hernando Montaña Malagón, pues no se demostraron los elementos del mismo ni sus extremos temporales; agregó no obstante que fue la accionante fue sorprendida porque la condena se produjo en solidaridad, circunstancia sobre la cual no fue demandada ni pudo controvertir.
A ese respecto, el tribunal recordó que su decisión debía guardar consonancia con los motivos de apelación expuestos al momento de formular el recurso y se limitó entonces a resolver los aspectos que si fueron objeto de la impugnación, relacionados con la existencia del contrato de trabajo entre Javier Pineda como trabajador y Hernando Montaña Malagón como empleador, independientemente de que el apoderado de la aquí accionante haya intentado ampliar los motivos de su apelación a lo relacionado con la solidaridad en el alegato de segunda instancia, sobre lo cual guardó silencio cuando apeló el fallo de primer grado.
No obstante, tocó el tema de esa solidaridad recordando que la condena se produjo porque encontró el a-quo que la señora María Victoria Martínez Moreno era la propietaria del terreno sobre el cual se ejercían las labores de explotación de materiales de construcción pero que la apelación en este punto no contradijo ese aspecto de la solidaridad, sino los extremos temporales de esa condición solidaria.
El tribunal recordó y corroboró lo dicho anteriormente al contestar la presente queja constitucional, cuando se refirió al recurso de apelación señalando que al resolver los puntos de la apelación, de acuerdo con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no podía extender su decisión a aspectos diferentes, lo cual mostró en su momento la aceptación tácita sobre la condena solidaria, pues con el recurso de alzada no se «contradijo la condición de MARÍA VICTORIA como obligada solidaria condición en la que se le condenó en la sentencia», pues se limitó a «contender los extremos temporales de la declaratoria de solidaridad y con esas consideraciones se resolvió este motivo de apelación, confirmando íntegramente el pronunciamiento de primera instancia al respecto».
Puede entonces notarse que la decisión del Tribunal está precedida de un razonamiento serio y concreto en cuanto a su obligación de respetar el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tal virtud, le resulta imposible a esta Corporación inmiscuirse en las funciones del juez natural a través del remedio subsidiario y residual de la tutela.
Por todo lo anterior, se negará la acción de tutela presentada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ MORENO contra la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8