Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05493-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3008-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05493-01 Acta n.°4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que la sociedad SOLARI INVERSIONES Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS INGENIEROS CONSTRUCTORES ASOCIADOS INKA S. A. S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes del proceso civil con radicado n.° 08001-31-53-004-2017-00111-00.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, la sociedad accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con el escrito de tutela y sus anexos, se advierte que interpuso demanda declarativa verbal de mayor cuantía contra la sociedad Almacenes Éxito S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes (i) existió un contrato de promesa de constitución de fiducia mercantil de parqueo y cesión de posición contractual de fideicomitente, respecto a los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.° 040-235253, 040-50859, 040-81275, 040-57956, 040-81271, 040-82879, 040-77105, 040-103179 y 040-190396, ubicados en Barranquilla;
(ii) que dicho contrato se modificó a través de cuatro otrosíes que las partes celebraron, y (iii) que el 9 de septiembre de 2016 la demandada incumplió dicho negocio jurídico, dado que no efectuó el levantamiento de los gravámenes y limitaciones de dominio respecto a la totalidad de los inmuebles prometidos. Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar la resolución del contrato referido y condenar a Almacenes Éxito S. A. a pagar a su favor la suma de $1.394.800.000, indexada, por concepto del 50% del precio pagado con ocasión al contrato celebrado, junto con el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal respecto a la suma anterior, desde el 9 de septiembre de 2016 y hasta que se verificara el pago, daño emergente, lucro cesante, daño emergente futuro, lucro cesante futuro y cláusula penal.
Asimismo, solicitó como medida cautelar innominada ordenar a la demandada, de manera provisional, recibir la tenencia material de los lotes objeto del contrato de promesa de fiducia de parqueo y cesión de la posición contractual cuya resolución se pretende en el proceso, y que entonces estaban bajo su custodia, producto de un contrato de comodato.
Relató que el asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que a través de auto de 17 de abril de 2017 admitió la demanda y ordenó su notificación. Asimismo, le ordenó prestar caución para el decreto de la medida cautelar solicitada contra la demandada. Señaló que una vez se aportó la constancia de pago de la caución, a través de auto de 27 de junio de 2017, la autoridad judicial de primer grado decretó la medida cautelar innominada y ordenó a Almacenes Éxito S. A. recibir la tenencia material de los inmuebles, asumir gastos de administración y otros, e impuestos y contribuciones.
Indicó que se surtieron todas las etapas procesales pertinentes y por medio de sentencia de 7 de febrero de 2019, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda. Refirió que Almacenes Éxito S. A. interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y mediante providencia de 2 de octubre de 2019, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de mérito de «inexistencia de los presupuestos para declarar la resolución solicitada » y «ejercicio abusivo de la facultad para resolver un contrato por incumplimiento » que la demanda presentó. Asimismo, la condenó en costas en ambas instancias y fijó como agencias en derecho en segunda instancia la suma de $2.484.348.
Expuso que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y a través de sentencia de 2 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no la casó. Manifestó que el 25 de enero de 2023, Almacenes Éxito S. A. solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada, la condena en costas y perjuicios en su contra y Liberty Seguros S. A.; sin embargo, a través de auto de 2 de febrero de 2024, la autoridad judicial de primer grado decretó el levantamiento de la medida cautelar decretada en auto de 17 de junio de 2017 y negó lo relativo a la condena en costas y perjuicios en su contra y de Liberty Seguros S. A. Al respecto, indicó que el levantamiento de medidas cautelares innominadas no estaba consagrada en el artículo 597 del Código General del Proceso, como causal de imposición de condena en costas y perjuicios.
También, refirió que tampoco procedía la condena solicitada contra Liberty Seguros S. A., pues dicho asunto debía encausarse en las reglas del Código de Comercio para la efectividad del pago de la indemnización por «la ocurrencia del siniestro ». Relató que la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior, tras estimar que sí era procedente que respecto a las medidas cautelares innominadas decretadas se profiriera una condena en costas y perjuicios contra la parte vencida.
Indicó que por medio de auto de 7 de junio de 2024, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla mantuvo en firme su decisión, pues el levantamiento de medidas cautelares innominadas no estaba consagrada en el artículo 597 del Código General del Proceso, como causal de imposición de condena en costas y perjuicios, y concedió la alzada.
Expresó que mediante auto de 26 de septiembre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión de primer grado e impuso condena en costas en su contra, con fundamento en que la regulación de las medidas cautelares innominadas o atípicas no puede ser ajena a la establecida en el Código General del Proceso para las medidas de embargo y secuestro tradicionales, pues todas son medidas cautelares.
Refirió que Almacenes Éxito S. A. presentó solicitud de adición respecto a la decisión anterior, con el fin de que, además de las costas, se condenara al pago de perjuicios causados por las medidas cautelares, y por medio de auto de 29 de octubre de 2024, el juez plural accedió a la solicitud de adición. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental al debido proceso, pues aplicó una teoría a través de la cual aplicó los efectos normativos del levantamiento de las medidas cautelares nominadas -artículo 597 del Código General del Proceso- al levantamiento de las medidas cautelares innominadas decretadas.
Refirió que tampoco se le impuso en la sentencia declarativa una condena en perjuicios a favor de la demandada, producto de la práctica de las medidas cautelares innominadas; luego, el incidente de perjuicios reclamado no procedía con fundamento en lo establecido en el artículo 283 del Código General del Proceso; por tanto, refiere que la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto el auto de 26 de septiembre de 2024, adicionado por otro de 29 de octubre de 2024 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió. En su lugar, solicitó proferir una decisión en remplazo, en la que se niegue la condena en costas y perjuicios en su contra derivadas del levantamiento de la medida cautelar innominada que la demandada solicitó en el proceso declarativo cuestionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de diciembre de 2024 y en auto de 5 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, al Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y a todas las demás partes e intervinientes en el proceso civil cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones que adelantó en el proceso civil cuestionado e indicó que no vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, pues las decisiones que adoptó estuvieron acordes con la normativa vigente y aplicable al caso, y garantizó el derecho a la defensa al conceder el recurso de apelación. El apoderado general de Almacenes Éxito S. A. indicó que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que el accionante acudió a la acción de tutela para eludir una condena económica al pago de las costas y los perjuicios que causaron por las medidas cautelares que solicitó la accionante y que no debieron imponerse.
Asimismo, manifestó que el defecto sustantivo no se configuró, pues contrario a lo que la actora concluyó, el Tribunal accionado partió del fundamento del numeral 2.° del artículo 590 del Código General del Proceso, que es común a todas las medidas cautelares, mas no al artículo 597 ibidem. Señaló que tampoco se configuró el defecto procedimental absoluto, dado que la condena en costas y perjuicios por el levantamiento de medidas cautelares debe hacerse en abstracto -artículo 597 del Código General del Proceso-, para luego ser liquidada mediante un incidente -inciso 3.° del artículo 283 del Código General del Proceso-.
Igualmente, afirmó que el auto de 2 de febrero de 2024 es susceptible de apelación de conformidad con el numeral 8.° del artículo 321 del Código General del Proceso, que establece que es apelable el auto que resuelva sobre una medida cautelar o fije monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. Por último, en cuanto al argumento de la tutelante relativo a que la condena en perjuicios por el levantamiento de medidas cautelares debía estar en una sentencia declarativa, expresó que ello no era así, a partir del inciso 3. ° del artículo 283 del Código General del Proceso, norma que no limita el incidente de liquidación de perjuicios a las condenas en abstracto contenidas en la sentencia, sino en general a los casos para los cuales el código referido autoriza la condena en abstracto, de manera que la medida para reparar los perjuicios derivados de unas medidas cautelares practicadas es el incidente de liquidación de perjuicios previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso.
Con fundamento en lo anterior, la demandada en el proceso civil cuestionado solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de la decisión adoptada y compartió el enlace del expediente del proceso declarativo cuestionado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 18 de diciembre de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras estimar que la decisión cuestionada era razonable y no contenía ningún defecto lesivo de la garantía fundamental que la actora reclamó, pues el fundamento de la condena en costas y perjuicios por el levantamiento de medidas cautelares, independientemente de su naturaleza, se acompasó con lo establecido en el inciso 3.° del numeral 10.° del artículo 597 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y manifiesta que el legislador no omitió regular la condena en perjuicios por el levantamiento de medidas cautelares innominadas, sino que tras regular dicha condena, determinó que la misma solo aplica para medidas de embargo y secuestro. A su vez, señala que la sentencia de tutela que la Sala de Casación Civil de esta Corporación emitió en el asunto contraría su propio precedente, pues determinó que en el «proceso de integración del derecho es prohibido extender el significado de un precepto de dichas características-taxativos, exceptivos o sancionatorios a la manera del legislador ».
De esta manera, señala que no solo existe un defecto procedimental y sustantivo, sino que producto de ellos se vulneró su debido proceso, pues se impuso una condena de perjuicios en su contra en contravía de los postulados del principio de legalidad como una de las manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso. Asimismo, advierte que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció acerca del defecto procedimental absoluto en cuanto al incidente de perjuicios concedido, el cual no está previsto en ninguna norma.
Con fundamento en lo anterior, reitera su pretensión del escrito inicial, pues aduce que la autoridad judicial accionada emitió una «decisión injustificada », en la cual no era viable «acceder a declarar el incidente de condena de perjuicios, ya que el mismo no tenía ningún asidero jurídico, por cuanto no se hallaba precedido por una sentencia que condene en abstracto ».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la sociedad accionante pretende que se deje sin efecto el auto de 26 de septiembre de 2024, adicionado por decisión de 29 de octubre de 2024 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió, a través del cual se accedió a la solicitud de costas y perjuicios que la demandada solicitó en el proceso declarativo cuestionado, respecto a la medida cautelar innominada que se impuso en su contra.
Así, la Sala procede a analizar las decisiones del Tribunal accionado de 26 de septiembre de 2024 y de 29 de octubre de 2024, para verificar si de estas se extrae la vulneración alegada. (i) Auto de 26 de septiembre de 2024 Al respecto, el juez plural manifestó que el problema jurídico consistía en determinar si le asiste razón al juez de instancia en no acceder al incidente de costas y perjuicios que Almacenes Éxito S.A. presentó. Enunciado lo anterior, el colegiado de instancia señaló que el a quo negó la condena en costas, con fundamento en que las medidas cautelares que fueron decretadas dentro del proceso verbal son de naturaleza innominada, y no, las de embargo y secuestro de bienes, razón por la cual tal diferencia no permitía dar aplicación a las disposiciones consagradas en el artículo 597 del Código General del proceso.
Sin embargo, el ad quem manifestó que contrario a la interpretación anterior, las medidas cautelares innominadas o atípicas, si «bien están sujetas a discreción del juez de conocimiento, atendiendo a las condiciones del caso concreto y bajo la apariencia de buen derecho », ello no implica que su regulación sea ajena a la establecida en la norma procesal para las medidas de embargo y secuestro tradicionales, pues tal situación «implicaría una inutilidad a las mismas, que si bien, por su naturaleza no son taxativas, en esencia son medidas cautelares, y como tal, busca amparar los intereses de las personas durante un proceso judicial ».
Por ello, el numeral 2.° del artículo 590 del Código General del Proceso establece que el demandante debe pagar caución para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Bajo el anterior contexto, la autoridad judicial de segundo grado precisó que el demandando solicitó el levantamiento de la medida cautelar y fue claro en su pretensión de condenar al demandante «en el pago de las costas, para que mediante incidente posterior, se liquide el valor de la indemnización a su cargo »; luego, el juez civil debió condenar en costas a la demandante, pues la demandada fue absuelta en el proceso declarativo, y la norma no sujeta la condena en costas y perjuicios derivadas de la imposición de una medida cautelar a ningún requisito adicional y tampoco se interpreta en detrimento de quien tiene el derecho.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal accionado revocó la decisión de primer grado en lo relativo a las costas y, en su lugar, las impuso a cargo de la demandante, cuya liquidación tenía que hacerse ante el juez de primera instancia. Asimismo, respecto a la negativa de condenar a Liberty Seguros S. A. a pagar a la demandada el valor de las costas y perjuicios, el juez plural determinó que era necesario precisar, si bien, el cobro de las cauciones judiciales puede hacerse dentro del mismo proceso que la ordenó como lo regula el artículo 441 del Código General del Proceso, no es menos cierto que la póliza judicial es un contrato de seguro en la modalidad de seguro de fianza [y] es claro que la responsabilidad de la aseguradora solo surgiría cuando se presente el siniestro, es decir por la realización del riesgo asegurado según lo señala el artículo 1072 del Código de Comercio.
De esta manera, el Tribunal accionado determinó que no era posible condenar a Liberty Seguro S. A. al pago de esta condena como la demandada lo solicitó, pues esta última tenía la posibilidad de pedir la ejecución y cobro de la caución judicial -artículo 441 del Código General del Proceso- o cobrar la caución de manera directa ante la aseguradora -artículo 599 del Código General del Proceso-.
En consecuencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el numeral 2.° del auto 2 de febrero de 2024 que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla profirió y, en su lugar, condenó en costas a la demandante y a favor de la demandada, cuya liquidación debía hacer en sede de primera instancia. Así, confirmó el numeral 3.° del auto cuestionado.
(ii) Auto de 29 de octubre de 2024 En cuanto a esta decisión, el colegiado de instancia citó el artículo 287 del Código General del Proceso y recordó que este remedio procesal tiene como fin subsanar la omisión de la autoridad judicial y «resolver de fondo todas las pretensiones y excepciones de mérito, y cualquier otro punto que por mandato legal debía ser objeto de pronunciamiento ».
Tras explicar lo anterior, el Tribunal accionado indicó que el demandado solicitó que, además de la condena en costas, se incluyera el pago de perjuicios causados por las medidas cautelares, toda vez que su finalidad era diferente; en la primera, se reconocen los gastos del trámite procesal y la indemnización busca el resarcimiento de los perjuicios causados, «liquidándose las costas conforme el artículo 366 del Código General del Proceso, y la segunda en abstracto conforme el artículo 283 ibidem ».
Después, el juez plural determinó que accedería a la adición solicitada, dado que el artículo 597 del Código General del Proceso estableció que siempre que se levante el embargo y secuestro en casos en que el demandado es absuelto en un proceso declarativo, se condenará en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, como quiera que existe la presunción de que, quien resistió la medida cautelar, sufrió un perjuicio.
En tal perspectiva, el ad quem concluyó que por error omitió incluir dentro de la parte resolutiva del auto cuestionado, «la condena de perjuicios que deberá ser tramitada por vía incidental, conforme lo establece el artículo 283 del Código General del Proceso », y solo hizo alusión a las costas. Con fundamento en lo anterior, el juez plural accedió a la solicitud de adición requerida en cuanto al auto de 26 de septiembre de 2024.
Así, luego de analizar las decisiones censuradas, la Sala no considera que son arbitrarias o caprichosas, ni puede considerarse lesivas de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente los problemas jurídicos, analizó adecuadamente los asuntos puestos a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en cuanto al auto de 26 de septiembre de 2024, en criterio del Tribunal, las medidas cautelares nominadas e innominadas, indistintamente de su naturaleza, tienen el mismo fin de amparar los intereses de las partes en un proceso judicial y, bajo tal circunstancia, la aplicación del artículo 597 del Código General del Proceso, que contempla la condena en costas y perjuicios a quien solicite la medida, en el caso que se levante el embargo o secuestro, no excluye la posibilidad de hacerla extensiva al caso de las medidas cautelares innominadas, precisamente porque ambas son medidas cautelares.
Lo anterior se acompasa con el numeral 2.° del artículo 590 del Código General del Proceso que prevé que la demandante debe pagar caución para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Asimismo, en cuanto a la condena de perjuicios que la demandada solicitó contra Liberty Seguros S.A., el juez plural concluyó que la misma no era posible, precisamente porque la demandada tenía la posibilidad de acudir a las acciones contempladas en el artículo 441 del Código General del Proceso, esto es, la ejecución para el cobro de cauciones judiciales o reclamar la respectiva caución a la compañía de seguros, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 599 del Código General del Proceso.
Por otra parte, en cuanto al auto de 29 de octubre de 2024, el colegiado de instancia manifestó que los perjuicios que Almacenes Éxito S. A. solicitó con ocasión de la medida cautelar innominada que se impuso en su contra tenían lugar, con fundamento en el artículo 597 del Código General del Proceso, pues esta disposición estableció que siempre que se levante el embargo y secuestro en casos en que el demandado sea absuelto en un proceso declarativo, se condenará en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, como quiera que existe la presunción de que, quien resistió la medida cautelar, sufrió un perjuicio.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00