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STL3008-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 2024-00192 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL3008-2024 Radicado n.° 2024-00192 Acta 07 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por KARINA CALONGE GÓMEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del confuso escrito de tutela y de las pruebas allegadas al trámite, se extrae que presentó queja disciplinaria contra la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Cereté, por advertir «fallas, errores de coherencia y pertinencia en la congruencia y ausencias a la toma de decisiones», al interior del proceso ejecutivo singular que promovió Bancolombia S.A. en su contra, radicado 231624048900220190041600.

Expresa que el asunto se asignó por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, bajo el número de radicado 23001250200020220003400; autoridad que, mediante proveído de 6 de septiembre de 2023, ordenó el archivo de la actuación disciplinaria. La quejosa, hoy promotora, apeló la decisión, siendo concedido el recurso mediante auto de 13 de octubre de 2023.

La Comisión Nacional de Diciplina Judicial, a través de fallo de 12 de diciembre de 2023, confirmó la providencia de primer grado, por estimar que las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo se hicieron en forma acorde al ordenamiento jurídico y que la funcionaria de conocimiento no incurrió en falta disciplinaria. La convocante acude a la acción de tutela, pues, en su sentir, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […] corrobora hechos atestados y pruebas aportadas por la indiciada juez SAIBIS BRUNO al Seccional.

Sin considerar en el marco de la congruencia en consonancia con los hechos y pruebas existente en la contestación de la demanda civil en el expediente con Rad. 231624089002 20190041600, donde se hayan pruebas legales representadas en documentos públicos (decreto de la gobernación, decreto de la alcaldía, certificado de la UMATA, etc.) que dentro de la instrucción del ad quem, omitió sobre el deber de coherencia: ordenar y practicar pruebas de forma excepcional, con capacidad de ir a lo ultra y extra petita.

Hechos y pruebas que revelaban una notable yuxtaposición, controversia DISPARIDAD sobre la verdad material, entre lo que manifiesta la señora indicada SAIBIS BRUNO, advirtiendo, que: “ el hecho notorio consistente en lluvia invernal carecía de soporte legal ”. Ver captura de imagen del ad quem. En ese mismo contexto, reprochó que: La Comisión Nacional de Disciplina omitió considerar -evaluar y valorar- estos hechos y sus pruebas, adjuntas en la demanda de tutela.

Pruebas que con prioridad, por su importancia y ancladas al contexto de un negocio de mutuo, no fueron consideradas en el marco de la congruencia, cuando era evidente la proyección sobre la responsabilidad que se hacía extracartular, dadas las características propias de tiempo, modo y lugar del acuerdo contractual. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto la decisión censurada, de fecha 12 de diciembre de 2023 La promotora presentó la acción de tutela el 14 de febrero de 2024, la cual fue inadmitida mediante providencia del día 19 del mismo mes y año y, una vez subsanadas las falencias advertidas en el proveído en comento, fue admitida por auto de 28 de febrero de 2024; asimismo, se corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente disciplinario objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

De esa manera, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En esta oportunidad, la accionante acude a la presente acción sumaria para que se deje sin efecto jurídico el fallo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 12 de diciembre de 2023. Por tanto, al encontrarse cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, la Sala procede a analizar tal decisión, para verificar si de este se extrae la vulneración alegada.

En esa dirección, se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para desatar la alzada puesta a su consideración y precisar las posibles faltas disciplinarias cometidas presuntamente por la funcionaria acusada en el proceso ejecutivo radicado 2019-00416, promovido por Bancolombia S.A. contra la accionante, trajo a colación las actuaciones relevantes practicadas al interior del mismo.

De este modo, se refirió a la audiencia de conciliación celebrada el 24 de marzo de 2021, en la cual la ejecutada, hoy promotora, indicó que no contaba con ánimo conciliatorio, razón por la que declaró surtida dicha etapa. Seguidamente, destacó que la jueza analizó las excepciones de mérito presentadas por la convocada y determinó que eran ineficaces para derribar la acción cambiaria, al ser soportadas en hechos ajenos al título ejecutivo y, por tanto, a la obligación contenida en el mismo.

Dicho esto, puso de presente que la directora del proceso ordenó seguir adelante la ejecución y ordenó la práctica de liquidación del crédito, haciendo efectiva las cautelas decretadas, determinación que fue apelada por la demandada; sin embargo, al no indicar los reparos a la sentencia recurrida, fue declaró desierto el recurso. Posteriormente, dentro del trámite ejecutivo, la quejosa presentó escrito de nulidad, solicitud que fue rechazada de plano mediante proveído de 4 de agosto de 2022.

Sobre tales actuaciones, resaltó la Corporación: Del recuento procesal de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso, es preciso indicar que solo hasta el 05 de diciembre de 2019 la funcionaria tuvo conocimiento del proceso ejecutivo en mención. Ahora, no se evidencia que lo efectuado por la doctora ELISA DEL CRISTO SAIBAIS BRUNO Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cereté al interior del proceso ejecutivo fuesen actuaciones arbitrarias, caprichosas ni mucho menos se observaron vías de hechos.

En ese sentido, el hecho de que las decisiones emitidas por la funcionaria no sean de recibo para la quejosa, no demuestra la existencia de un reproche disciplinario. En el caso que nos ocupa, las decisiones fueron tomadas con soporte en la situación fáctica presentada y con sustento de las normas y jurisprudencia aplicada al asunto. Se reitera que esta Corporación no funge como una tercera instancia, en ese sentido, no se puede pretender que los procesos sean subsanados, se reconstruyan a continúen su trámite por medio de esta instancia pues no es la jurisdicción competente para ello.

De este modo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial coincidió con la seccional en cuanto a que no había lugar a reproche disciplinario, pues no se advertía en las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo situación alguna que permitiera entrever una posible incursión en vías de hecho o vulneración de derechos de las partes. En ese mismo sentido, determinó que las decisiones adoptadas por la funcionaria señalada, están permeadas de la autonomía e independencia de la que gozan los funcionarios judiciales para valorar las pruebas, sin que se observara nada distinto a la toma de decisiones ajustadas a derecho.

Finalmente, abordó la autoridad lo competente a la inconformidad de la demandante con la decisión de terminación y archivo de su queja, al establecer que había presentado peticiones, sin que ninguna de ellas hubiese sido resuelta por la funcionaria, reiterando una dilación en el trámite del recurso de nulidad de 29 de marzo de 2021. Frente a ello, indicó: Respecto a los derechos de petición, es preciso establecer que el Seccional al indagar respecto al derecho de petición puesto de presente en la queja, esto es, el de fecha 25 de febrero de 2021, no encontró constancia del mismo ni en la copia del expediente remitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, ni en el aplicativo TYBA, como tampoco en los documentos allegados por la quejosa, por lo cual, concuerda esta Corporación en establecer que no es posible determinar con certeza la existencia o no de la mora en el trámite cuestionado y consecuente a ella, no es posible predicar una actuación irregular por parte de la funcionaria.

Ahora, menciona la quejosa otros derechos de petición presentados los días 16 de septiembre de 2019, 03 de diciembre de 2019, 03 de mayo de 2021 y 28 de enero de 2022. Respecto a los dos primeros es preciso establecer que para la fecha de estos escritos la juez no conocía del proceso por lo cual no es posible predicar un reproche de su parte.

En lo referente a los últimos dos, al igual que el del 25 de febrero de 2021, de las pruebas documentales allegadas, esto es, la copia del expediente del proceso ejecutivo en cuestión, no emerge constancia alguna de la presentación de los mismos, impidiendo determinar con certeza la existencia de una dilación por parte de la funcionaria, en todo caso, no fueron objeto de la presente indagación disciplinaria por cuanto no fueron mencionados en el escrito de queja.

Por último, en lo atinente a la nulidad propuesta por la quejosa dentro del trámite de recaudo, señaló que concordaba con la determinación impartida por la Seccional, en el sentido de compulsar copias a efecto que se investigara la eventual incursión en falta disciplinaria por la omisión de la secretaria del Juzgado, quien no puso en conocimiento ni ingresó al despacho el asunto y sus respectivos anexos, situación que, aclaró, no constituía falta disciplinaria que debiera ser atribuida a la titular del despacho, en el entendido que era una función propia del personal de secretaría. Por tanto, confirmó la providencia de 6 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de córdoba.

Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, toda vez que el Colegiado que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica, interpretó adecuadamente los preceptos que regulan el asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, la Corte estima que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por lo expuesto, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ FERNANDO CASTILLO CADENA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00