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STL3007-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03504-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3007-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03504-01 Acta 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FREDYS KINEIER DELAMARKA CANTILLO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 10 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Fredys Kineier Delamarka Cantillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Luz Marina Cantillo de Sánchez, Josefina Luz Crespo Barrios, Juan Benito Cantillo Barrios y Manuel José Cantillo Barrios, iniciaron proceso reivindicatorio contra el accionante, a fin de conseguir la reivindicación del predio con matrícula inmobiliaria «225-18598» ubicado en Fundación, Magdalena.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Fundación, autoridad que, en sentencia de 26 de enero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. Luego, los demandantes irrogaron la entrega del inmueble y, en marzo de 2016, el juzgado comisionó a la autoridad competente. Posteriormente, el convocado solicitó la prescripción de la sentencia, tras considera que la parte no peticionó la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso; sin embargo, en proveído de 1 de diciembre de 2023, el juzgado negó el requerimiento.

En desacuerdo, el interesado interpuso reposición, subsidiariamente, alegó nulidad por violación al debido proceso porque configurarse la prescripción. En auto de 9 de mayo de 2024, el a quo no repuso su decisión y negó la nulidad. Inconforme, el demandado propuso apelación. Con pronunciamiento de 9 de agosto de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la determinación de primer grado.

Alegó que se debió acceder a la nulidad propuesta, dado que operó la prescripción, pues transcurrieron más de 5 años sin iniciarse el ejecutivo a continuación de la sentencia reivindicatoria. Conforme lo anterior y del confuso escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoquen los autos de 9 de mayo y 9 de agosto de 2024 y, en su lugar, se declare la prescripción y la nulidad invocada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, los magistrados se declararon impedidos, los cuales se aceptaron en proveído de 20 de noviembre de 2024.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta defendió que no vulneró las prerrogativas irrogadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de diciembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo con fundamento en que el tribunal no incurrió en vía de hecho y que «La entrega del inmueble objeto de la reivindicación, no se materializa con un proceso ejecutivo, sino a través de la diligencia de entrega que pregona el artículo 308 del Código General del Proceso».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoquen los autos de 9 de mayo y 9 de agosto de 2024 y, en su lugar, se declare la prescripción y la nulidad invocada, principalmente, porque transcurrieron más de 5 años sin iniciarse el ejecutivo a continuación de la sentencia reivindicatoria. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Fredys Kineier Delamarka Cantillo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge como demandada dentro del trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se emitió los proveídos de 9 de mayo y 9 agosto de 2024 hasta que se presentó la acción de tutela (27 de agosto de 2024), no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra las decisiones acusadas no procedían recursos. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se advierte que las decisiones criticadas no se vislumbran arbitrarias, caprichosas, desproporcionadas o innecesarias.

Por el contrario, se observa que el juzgado y el tribunal actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Así, en auto de 9 de mayo de 2024, el juzgado negó la reposición propuesta contra la decisión que negó la prescripción pretendida, para lo cual explicó: La inconformidad del recurrente, gira en torno a que, en su parecer, debe ser concedida su solicitud de decreto de prescripción extintiva de los efectos ejecutivos de la sentencia, en razón a que, se ha cumplido el término estipulado en la codificación civil para dicho fin, o sea, el término de 5 años; queriendo decir con ello que la parte demandante ha perdido la personería sustantiva para seguir demandando la ejecución de la sentencia dictada el 26 de enero de 2016.

Aunado a lo anterior, precisa en el recurso presentado que, la sentencia reivindicatoria no podía considerarse como un modo de adquirir el dominio, ni constituía prueba de dominio, porque su finalidad era salvaguardar la posesión del dueño del bien, y, para el caso particular, adujo que en el proceso no obraba prueba que acreditase que los actores eran dueños del predio pretendido para entrega.

Resaltando que, el proceso ejecutivo a continuación de la sentencia “NUNCA SE HA SURTIDO para darle cumplimiento: NO EXISTE” y que, por tener más de cinco años desde su emisión, perdió su mérito ejecutivo. Al respecto cabe precisar que, de entrada, encuentra el despacho que no tiene vocación de prosperidad el recurso propuesto, debido a que así como se indicó en el auto emitido el pasado 1 de diciembre, es menester que se tenga en cuenta el estado del proceso, pues el escenario actual atiende al cumplimiento de la diligencia de entrega del bien a favor de los actores, quienes fueron favorecidos por la sentencia del 26 de enero de 2016, donde, recuérdese, se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia de ello, se declaró que pertenece en dominio pleno el bien inmueble a los demandantes, entre otras consideraciones.

Y que, en este sentido, la prescripción invocada es propia del proceso ejecutivo a continuación de la sentencia y no de la entrega del inmueble objeto de la reivindicación. Finalmente, puntualizó: En virtud de lo dicho, ha de aclarársele al recurrente que, en consideración a la herramienta dada por el legislador, el escenario actual del proceso no es el ideal para estudiar de fondo la configuración de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, insístase que, ello solo es procedente a estudiarse si se estuviese al interior de un proceso ejecutivo a continuación de la sentencia, circunstancia que no ha ocurrido, por lo tanto, este despacho resuelve no reponer el auto de fecha 1 de diciembre de 2023 por el cual no se accede a la prescripción de la acción ejecutiva de la sentencia reivindicatoria proferida el 26 de enero de 2016.

Por su parte, de la revisión del auto de 9 de agosto de 2024, se encuentra que el tribunal estudió las actuaciones del proceso, la apelación y la normativa y jurisprudencia aplicable, así como el régimen de las nulidades y concluyó que si bien no se debió rechazar de plano la nulidad porque esta se fundamentó en el artículo 29 de la Constitución Política, lo cierto es que lo alegado no hace alusión a la prueba, sino a las irregularidades en torno al cumplimiento de la sentencia proferida el «26 de enero de 2016, esgrimiendo que ya transcurrió más de cinco (5) años por lo que no puede cumplirse la restitución en ella ordenada, sin que se hubiese proferido mandamiento ejecutivo por no haberse solicitado la ejecución de la sentencia».

De ahí que determinó que no se configuró la invalidez alegada. En consecuencia, con todo y que se compartan o no íntegramente los argumentos expuestos, la Sala encuentra que lo resuelto por las autoridades judiciales está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que resulte viable hacer valoraciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente por la autoridad judicial, tal y como pretende la convocante con la súplica.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00