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STL3007-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente STL3007-2015 Radicación n.° 60265 Acta 6 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIEGO GERMÁN AGUDELO CASTAÑEDA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo seguido por el accionante en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN. I.

ANTECEDENTES DIEGO GERMÁN AGUDELO CASTAÑEDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado. En lo que interesa a la impugnación, refiere que inició proceso ejecutivo en contra del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, el que fue tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.

Indica que a través de auto del 26 de enero de 2012 se libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada. Que el 9 de julio de 2013 presentó la correspondiente liquidación del crédito y, en proveído de 28 de agosto de 2014, fue modificada por la autoridad accionada. Relata que contra éste interpuso recurso de apelación, que se encuentra pendiente de resolver por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

Señala que el 3 de septiembre de 2014, elevó solicitud tendiente a que le fueran entregados los dineros depositados dentro del trámite ejecutivo y, en auto de 15 de enero de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja resolvió negarla. Estima que dicha decisión socava sus garantías fundamentales, en tanto que el CPC, arts. 521 y 522, «son lo suficientemente claros que no requieren de interpretación alguna para concluir que tratándose del numeral 3 del artículo 521 no se señaló como requisito que el auto estuviere debidamente ejecutoriado».

Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se revoque el auto de 15 de enero de 2015 y se «orden[e] la entrega de dineros». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Secretaría de Educación de Boyacá informó que la acción de tutela es improcedente toda vez que, en la actualidad está en trámite el recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de agosto de 2014.

Agregó que no se ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso, «por el contrario se le está dando el trámite en su debida forma al recurso de apelación presentado por la parte accionante y a (sic) lo cual se está a esperas de respuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que confirme o que revoque según lo considere pertinente el auto de fecha 28 de agosto de 2014 por medio de la cual se modifico (sic) de forma oficiosa la liquidación de crédito y que actualmente no se encuentra en firme».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de enero de 2015, negó la tutela solicitada al considerar que la parte accionante no interpuso recurso de reposición, toda vez que la providencia que niega el pago no es de simple trámite sino un pronunciamiento interlocutorio en tanto resuelve sobre el pago pretendido.

Además expuso que: (…) la Sala considera que no es posible el amparo del derecho pretendido por el accionante, porque del estudio de la documental allegada a estas diligencias, se constata que no se le vulneró el derecho que señala, porque el juzgado de instancia, absolvió de manera oportuna, motivando cada una de las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo allí, adelantado, sin que contra ellas el interesado interpusiera recurso alguno, lo que torna improcedente la acción de tutela.

(…) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual manifestó que la orden de entrega de los dineros depositados es un auto de sustanciación, toda vez que no está definiendo ninguna cuestión de fondo, razón por la que «no contaba con otro mecanismo diferente a la tutela para hacer valer los derechos fundamentales».

Solicitó en consecuencia, tutelar el derecho fundamental vulnerado por la autoridad judicial accionada. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso sub judice, se pretende que revoque el auto de 15 de enero de 2015 que negó la entrega de los dineros depositados, dentro del proceso ejecutivo cursado. Pues bien, conforme lo acreditan las documentales, se tiene que a través de providencia del 28 de agosto de 2014 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja negó la solicitud de nulidad parcial del numeral 4 de la parte resolutiva del auto de 5 de junio de 2014 y modificó la liquidación del crédito de conformidad con lo ordenado en auto del 5 de junio de 2014, en la suma de $93.418.266.

Contra dicha decisión, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación, el que a la fecha de admisión de la acción de tutela aún no había sido resuelto. El día 15 de enero de 2015, el aludido juzgado negó la solicitud de entrega de dineros solicitada por el apoderado de la parte ejecutante, hasta tanto no quede ejecutoriado el auto que modificó de manera oficiosa la liquidación del crédito.

Como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente evento, advierte la Sala que pese a contar con con medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de reposición, llamado a ser activado contra la providencia de 15 de enero de 2015, que ahora por vía constitucional se controvierte, no se evidencia que haya hecho uso del mismo.

Al respecto, reitera esta Sala de la Corte que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del interesado, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable invocado por el peticionario, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. En efecto, recuérdese que quien acude al recurso de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no han ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que generaría además una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De otra parte, la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del juzgado accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, adviértase que su decisión de negar la entrega de los recursos tuvo su razón de ser en que el auto mediante el cual modificó de forma oficiosa la liquidación del crédito, aún no se encontraba en firme por estar en trámite el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante.

Precisó: (…) Como quiera que el apoderado de la parte demandante en escrito presentado al despacho el tres (3) de septiembre de 2014 presentó solicitud relacionada con la entrega de dineros, la cual no fue resuelta en su oportunidad y como se observa que en el mismo escrito fue presentado recurso de Apelación “…contra el numeral primero de la providencia de fecha 28 de agosto de 2014 mediante la cual se resuelve: “Negar la solicitud de nulidad parcial del numeral 4 de la parte resolutiva del auto de fecha 5 de junio de 2014…”, considera el despacho que por ahora debe ser negada, en razón a que el auto que aprueba la liquidación del crédito, el cual modificó de manera oficiosa la cuantía, no ha quedado ejecutoriado de conformidad con el art. 522 del C.P.C., ya que el proceso será remitido para surtir el recurso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

(…) Por las razones expuestas procedió a negar la entrega de los dineros, decisión que se encuentra justificada al considerar que la decisión que finalmente se adopte sobre la liquidación oficiosa del crédito, incidirá directamente sobre lo pretendido por el convocante. En este orden de ideas, al margen que la Sala comparta o no la decisión censurada, en realidad no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3