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STL3006-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1955 de 2019Ley 527 de 1999Ley 91 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03274-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3006-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03274-01 Acta 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MAURICIO MESTRA PADILLA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 28 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Mauricio Mestra Padilla instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó « seguridad jurídica y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el accionante adelantó proceso de sucesión intestada con ocasión del fallecimiento de su progenitora, Rosa Elena Padilla Torres, a fin de que se liquidara « el único activo de la sucesión [es decir] la suma de dinero que dejó mi madre por concepto de cesantías retroactivas en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en cuantía de $ 133.899.920».

El conocimiento del asunto, identificado con radicado 23-001-31-10-002-2018-00068-00, correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Oralidad de Montería autoridad que, con auto de 20 de marzo de 2018, admitió el líbelo, reconoció al demandante como heredero « en calidad de hijo de la causante» y ordenó que se efectuara la notificación personal a Silvio Alfonso Pérez Pérez « comoquiera que se encuentra aportada la prueba de que la causante se encontraba casada [con él]»; a este último se le reconoció la calidad de cónyuge sobreviviente en proveído de 26 de septiembre siguiente.

Surtidas diferentes actuaciones, en audiencia desarrollada el 22 de octubre de 2019, se efectuó la presentación de los inventarios y avalúos de los bienes constitutivos de la masa sucesoral, así: (i) Mauricio Mestra Padilla: indicó que el total de las cesantías causadas por su progenitora fue de $ 133.899.920, que, de dicho monto, a la sociedad conyugal le correspondía un total de $ 6.351.000 [teniendo en cuenta que la vigencia de la unión fue entre el 28 de mayo de 2016 y el 20 de diciembre de 2017] y, por tanto, advirtió que « el activo de la sucesión es la suma de $ 127.548.855».

(ii) Silvio Alonso Pérez Pérez: relacionó como activo social « las cesantías definitivas debidas en su totalidad a la causante, desde la fecha de su vinculación -27 de agosto de 1976- hasta su fallecimiento -20 de diciembre de 2017-». Por lo anterior, el aquí promotor objetó el inventario presentado por el cónyuge sobreviviente y, para el efecto, indicó que sólo podía tenerse como activo social las cesantías causadas durante la vigencia de la sociedad conyugal.

Posteriormente, con decisión de 15 de diciembre de 2020, el juzgado declaró próspera la citada objeción y, en consecuencia, dispuso: Fijar como bien de la sociedad conyugal las cesantías devengadas por la causante desde el 28 de mayo de 2016 hasta el 20 de diciembre de 2017 y que ascienden a la suma de $ 6.351.065. Tener como bien de la sucesión la suma de las cesantías devengadas por la causante desde su inicio hasta el día de su fallecimiento y que ascienden a la suma de $127.548.855 Inconforme, Silvio Alfonso Pérez Pérez presentó recurso de alzada contra la antedicha determinación, mecanismo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería resolvió con providencia de 13 de abril de 2021 en la que revocó la decisión recurrida y, en su lugar, excluyó de la sucesión las censarías de la causante comoquiera que: El articulo (sic) 4 de la Ley 91 de 1989 y el articulo (sic) 57 de la Ley 1955 de 2019 dejan claro que a quien le corresponde el reconocimiento y pago de las cesantías de las y los docentes nacionalizados es a la Secretaria de Educación de la respectiva entidad territorial, como aconteció en el presente caso, en donde la Secretaria de Educación de Montería prefirió la resolución No 2499 del 19 de diciembre de 2018, la cual fue objeto de recurso por parte del señor Mauricio Mestra y por lo que se profirió nueva resolución No 0503 de cuatro (4) de abril de 2019, donde se resuelve confirmar el reconocimiento hecho previamente (folios 78-84).

Es decir, el ordenamiento legal colombiano estableció un procedimiento para esta situación en específico, por lo tanto, mal haría el Tribunal desconocer dos actos administrativos que gozan de una presunción de legalidad y que son proferidos por la autoridad competente […] Ahora, si alguien sentía que tales actos administrativos les generaba algún tipo de prejuicio, pudo demandarlos ante la jurisdicción correspondiente y hacer todos los reparos pertinentes y así evitar la firmeza de tales resoluciones.

En desacuerdo, el aquí promotor presentó solicitud de nulidad procesal tras considerar que el tribunal no tenía competencia para resolver el recurso de apelación que se presentó contra el auto de 15 de diciembre de 2020 « por no estar dadas las condiciones formales previstas por el legislador para la concesión y admisión del recurso, ya que contra el auto recurrido NO PROCEDE dicho recurso».

Con auto de 6 de junio de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería negó la referida solicitud, decisión contra la que se presentó recurso de súplica, mismo que se resolvió con proveído de 9 de febrero de 2024 en el que se dispuso « mantener incólume el auto recurrido»; esta última determinación fue notificada en estado número 23 de 12 de febrero siguiente.

El promotor censuró que el tribunal incurrió en sendos errores toda vez que (i) tramitó la apelación contra el auto de 15 de diciembre de 2020 sin tener competencia para ello; (ii) no realizó un estudio preliminar y minucioso del asunto, sino que se limitó a resolver « de plano el recurso» y (iii) no se pronunció sobre la causal de nulidad invocada en la solicitud que presentó al interior del trámite « sino que con artimañas revivió actuaciones anteriores».

De conformidad con lo anterior, se infiere que el accionante acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 9 de febrero de 2024 para que, en su lugar, se declare la nulidad procesal invocada respecto de « la providencia de 13 de abril de 2021». Asimismo, como medida provisional solicitó que se ordenara al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería que « haga todos los trámites correspondientes para que se reanude el proceso de sucesión».

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 14 de agosto de 2024, fue asignada a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación y, posteriormente, los Magistrados Francisco Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque manifestaron su impedimento para conocer del asunto comoquiera que -con anterioridad- se emitió la sentencia CSJ STC8977-2021 en la que se realizó pronunciamiento sobre la legalidad de la actuación que culminó con la decisión de 13 de abril de 2021, « la cual el hoy accionante acusa viciada de nulidad», por tanto, « es un asunto que ya fue objeto de escrutinio por esta Sala, mediante la referida sentencia».

Como consecuencia de lo anterior, con providencia de 18 de septiembre de 2024 se ordenó el sorteo de conjueces y con proveído de 5 de noviembre siguiente se declararon fundados los referidos impedimentos. Posteriormente, con auto de 12 de noviembre de la anualidad anterior, el a quo constitucional admitió el líbelo y vinculó a la autoridad accionada y a todos los interesados en la actuación objeto de reproche a fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones formuladas por el accionante.

Asimismo, negó la medida provisional solicitada. Dentro del término otorgado, Silvio Alonso Pérez Pérez -en calidad de vinculado- se opuso a las pretensiones del líbelo y advirtió que el amparo deprecado no cumple con los requisitos de procedencia. La Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería remitió el link de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de enero de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró la improcedencia del amparo invocado tras determinar que la parte accionante desconoció el presupuesto de inmediatez puesto que, entre última decisión emitida al interior del trámite censurado, de 9 de febrero de 2024, notificada el 12 siguiente, y la fecha de presentación del amparo, esta es, 14 de agosto de 2024, transcurrieron « 6 meses y 2 días es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la acción de tutela».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto, indicó que sí cumple con el presupuesto de inmediatez comoquiera que la decisión de 9 de febrero de 2024 se notificó en estado de 12 siguiente y « quedó ejecutoriada y en firme el 15 de febrero», así, la tutela se presentó « un día antes al cumplimiento de los multicitados seis meses».

Por tanto, solicitó que se revoque el fallo del a quo constitucional y, en su lugar, se efectué un análisis de fondo sobre sus censuras y pedimentos. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se dé por superado el presupuesto de inmediatez y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería emitió el 9 de febrero de 2024 para que, en su lugar, se declare la nulidad procesal invocada respecto de « la providencia de 13 de abril de 2021».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) Mauricio Mestra Padilla se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante al interior del trámite acusado. (ii) También existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión objeto de censura.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión censurada, no procedían recursos. (viii) No obstante, esta Sala de la Corte advierte que, tal como lo señaló el a quo constitucional, frente a las censuras manifestadas por el accionante, no se cumple con el requisito de inmediatez pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión a través de la cual se resolvió el recurso de súplica, esto es, el auto de 9 de febrero de 2024 -mismo que fue notificado en estado número 23 de 12 de febrero siguiente - y la interposición de la acción que lo fue el 14 de agosto de esa anualidad, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.

Al respecto, se debe aclarar que si bien el recurrente manifestó que la fecha que se debe tener en cuenta es el 15 de febrero de 2024 « por ser esa la fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión censurada», lo cierto es que el término arriba referido inicia a contabilizarse desde que se consolidó la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales (CC T-461-2019 y CSJ STL11435-2021), situación que, se itera, en este caso aconteció el 12 de febrero de 2024, data en la que se notificó el auto a través del cual se resolvió el recurso de súplica y no el 15 de febrero como lo manifiesta el impugnante.

Por lo anterior, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743-2008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.

De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del libelista. En ese orden, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primer grado por los motivos aquí expuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala    LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Con ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 1 14 SCLAJPT-12 V.00