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STL3005-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05480-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3005-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05480-01 Acta n.° 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide impugnación que LUZ PERLA USECHE BUSTOS interpone contra el fallo de 11 de diciembre de 2024 que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y a las demás partes e intervinientes en el proceso constitucional identificado con radicado n.º 41001-22-04-000-2024-00176-02.

I.

ANTECEDENTES La accionante presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Para respaldar sus pretensiones, narró que presentó acción de tutela contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, Juez Único Promiscuo Municipal de Villavieja y la Inspección de Policía de Villavieja, con el fin de que se concediera el amparo constitucional y se declarara que la autoridad accionada incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que «(…)las investigaciones (…) radicadas con radicado n.º 410016000584201901705 y 410016000584202050197, se encuentran en étapa (sic) de indagación preliminar desde hace cuatro y cinco años, excediendo los términos legales (…)».

Afirmó que en dicha acción también solicitó que se ordenara al Juez Único Promiscuo Municipal de Villavieja «acatar el régimen legal establecido para los impedimentos, a raíz de la denuncia penal interpuesta en su contra», pues: (…) ha interpuesto múltiples denuncias y peticiones ante la Fiscalía General de la Nación, donde alega la existencia de un presunto "cartel de la toga" (sic) en Neiva.

Esto debido a irregularidades en procesos policivos y civiles adelantados por la Inspección de Policía de Villavieja y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de la misma localidad. Señaló que el asunto se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, autoridad que por medio de sentencia de 9 de septiembre de 2024 declaró improcedente la actuación de la Inspección de Policía del Municipio de Villavieja y amparó los derechos de la proponente respecto a la mora judicial que endilgó a la Fiscalía accionada.

Agregó que presentó impugnación contra la decisión anterior, con el fin de que extendiera el amparo a las demás autoridades accionadas y durante el trámite de esta, el 12 de noviembre de 2024 presentó derecho de petición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dado que dicha autoridad no había proferido el fallo de segunda instancia; no obstante, afirmó que la autoridad judicial no efectuó pronunciamiento alguno. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, pues transcurrió un tiempo considerable desde que el expediente se puso a su disposición para resolver la impugnación del fallo constitucional censurado, sin que al momento profiriera la decisión de fondo.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia responder el derecho de petición que presentó el 12 de noviembre de 2024 y, además: TERCERA: Ordenar compulsar copias de la presente acción constitucional y de las sentencias que se hayan emitidos y las que se lleguen a emitir a partir de ahora con destino a la fiscalía general de la nación (sic); procuraduría general de la nación (sic) y/o sala de instrucción de la sala penal de la corte suprema de justicia (sic) o de ser necesario ante la comisión de acusaciones de la cámara de representantes(sic); para que se descubra la posibilidad de que el señor magistrado aquí accionado pueda ser responsable finalmente por posible prevaricato por OMISION (sic), por no haber resuelto mi petición ni tampoco la acción constitucional en esa segunda instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de diciembre de 2024 y a través de auto de 4 de diciembre del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso constitucional que originó la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que por medio sentencia de 22 de octubre de 2024, notificada el 6 de diciembre del mismo año, dicha autoridad resolvió la impugnación reprochada, en el sentido de confirmar el fallo de 9 de septiembre de 2024, que el juez de primer grado constitucional profirió en el trámite de tutela, objeto de la presente acción constitucional.

Los demás partes e intervinientes guardaron silencio. Indicó la accionante que el 6 de diciembre de 2024 presentó «solicitud especial» ante el a quo constitucional de la presente acción de tutela, a través de la cual formuló unos cuestionamientos adicionales al escrito inicial, esto es, que se abstuviera de negar la acción de tutela por hecho superado y por falta de notificación de la decisión que resolvió su impugnación. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 11 de diciembre de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que se desconoció el requisito de subsidiariedad, debido a que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición de la actora se resolvió durante el trámite de impugnación censurado, toda vez que notificó la sentencia de segunda instancia. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la accionante dirigida a que se ordene la compulsa de copias, el a quo constitucional concluyó que se desconoció el requisito de subsidiariedad, debido a que la proponente «desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional, que no es otra más que, procurar la defensa de los derechos fundamentales cuando resultan vulnerados o amenazados».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna con sustento en que solo hasta 6 de diciembre de 2024 le notificaron la decisión de 22 de octubre de 2024 que resolvió su impugnación en el proceso constitucional cuestionado. Además, la actora indica que en dicho fallo de 22 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no adoptó su determinación «bajo criterios verdaderamente objetivos», pues omitió pronunciarse respecto a las irregularidades que se advirtieron en la tutela censurada, por tanto, adujo que la finalidad de dicho mecanismo de amparo era que se «descubr[iera] la presunta existencia del cartel de la toga en la ciudad de Neiva y Villavieja».

Por último, la impugnante expresa que el 6 de diciembre de 2024 presentó una solicitud ante el juez de primer grado constitucional, por medio del cual solicitó que «se abstuviera de negar la acción de tutela por hecho superado», así como que no se notificó la decisión que resolvió su impugnación en el proceso constitucional, objeto de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

No obstante, oportuno señalar que de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en sede impugnación la autoridad judicial que conozca de la misma debe analizar su contenido y confrontarla con el fallo de primera instancia, así como los elementos de convicción presentados en el trámite tuitivo, a efectos de establecer si la decisión de primer grado se ajusta a derecho.

Justamente por esa razón la jurisprudencia de la Sala, ha establecido que no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del ad quem constitucional vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciare sobre dichas circunstancias adicionales.

En el caso que se analiza y de acuerdo con el escrito de impugnación, la actora cuestiona la notificación del fallo de segundo grado de la acción constitucional con radicado n.° 41001-22-04-000-2024-00176-02, objeto de censura en la presente acción de tutela, y los argumentos de fondo de tal decisión. Por otra parte, la tutelante indica que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de primera instancia, no se pronunció respecto a la solicitud que realizó el 6 de diciembre de 2024 acerca de que el fallo constitucional de primera instancia no podía salir por el fundamento de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Respecto a los dos primeros problemas jurídicos, se precisa que la competencia de la Corte en la impugnación se circunscribe a analizar los supuestos fácticos y las pretensiones del escrito inicial que, en el presente caso, tuvieron lugar en los aspectos mencionados en el acápite de antecedentes, de modo que un análisis diferente implicaría vulnerar el derecho de defensa de la convocada en la presente acción constitucional.

En tal contexto, la Sala advierte que no es procedente emitir pronunciamiento alguno respecto a estos dos primeros cuestionamientos que la actora formula en su impugnación, debido a que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y, por tanto, no fue objeto de análisis en la sentencia de primer grado constitucional; luego, evaluarlo implicaría una transgresión del derecho de contradicción de la accionada.

Ahora, en cuanto al reparo de la actora relativo a que la sentencia de tutela de primera instancia no podía salir por hecho superado, la Sala considera que precisamente en virtud de las pretensiones de su escrito inicial y los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, determinó que existió un hecho superado, en la medida que en el curso de la presente acción de tutela se notificó el fallo respecto al cual la tutelante endilgó la mora judicial injustificada a la autoridad judicial accionada; de modo que de dicho actuar no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues el juez de tutela actuó dentro de su autonomía judicial y adoptó la decisión correspondiente.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00