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STL3005-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 73926 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3005-2024 Radicación n.°73926 Acta 07 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DORA ISABEL DUQUE SIERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La promotora acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « de información », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Luz Mariela Gil Cárdenas instauró demanda ordinaria laboral contra Equidad de Seguros Organismo Cooperativo, María Fernanda Téllez Duque y la aquí accionante, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503520190076101, autoridad que, mediante decisión de 14 de junio de 2022, condenó a Equidad Seguros Organismo Cooperativo al reconocimiento de la prestación vitalicia a la demandante, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, a partir de 3 de junio de 2019.

Asimismo, condenó a dicha compañía al pago de retroactivo a favor de la Luz Mariela Gil Cárdenas en cuantía de $35.791.997.27, correspondiente a las mesadas pensionales generadas desde el 3 de junio de 2019 al 30 de junio de 2022, indexado. Contra la anterior determinación, ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, por lo que se remitieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá en sede de consulta, en favor de la aquí accionante, cónyuge del causante, y de su hija María Fernanda Téllez Duque.

El proceso se remitió al Tribunal el 3 de agosto de 2022 y se admitió el grado jurisdiccional en auto de 21 de septiembre de ese mismo año, sin embargo, la promotora afirma ha transcurrido más de un año y medio, sin que se haya proferido la decisión de segunda instancia. Por último, aduce que presentó varios escritos ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitando prelación debido a su edad -60 años-, situación económica y « mal estado de salud », por cuanto padece de diferentes enfermedades, entre ellas, hipertensión arterial.

Por lo anterior, reclama el amparo de las garantías superiores invocadas y se ordene al magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, «emita la decisión de segunda instancia cuanto antes». Mediante auto de 21 de febrero de 2024, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien se asignó la ponencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta en el asunto objeto de debate, manifestó que: El proceso se encontraba en turno para ser fallado en el orden de llegada, pero presumiendo la buena fe de la accionante en cuanto a su situación especial de padecimiento de quebrantos de salud, de su crítica situación económica y en razón de su edad, se priorizó el conocimiento del asunto.

Bajo la anterior premisa, se profirió auto del 26 de febrero del 2024, por medio del cual se señaló el día 29 de febrero de 2024 para proferir decisión escrita resolviendo el grado jurisdiccional de consulta. En respaldo de su respuesta, remitió copia del auto aludido, en el que, en efecto, se señaló el 29 de febrero de 2024 como fecha para emitir pronunciamiento de segunda instancia. Por su parte, la Jueza Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un breve recuento del trámite impartido al proceso ordinario laboral con radicado n°. 2019-00761 y manifestó que los derechos fundamentales objeto de la acción de tutela no han sido trasgredidos por ese estrado judicial, tanto así, que no obra pretensión dirigida contra ese despacho.

El apoderado general de La Equidad Seguros de Vida O.C. solicitó su desvinculación del presente trámite, al estimar que dicha compañía no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados a través del amparo de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que este instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, resulta pertinente rememorar que esta Corporación, respecto a la mora judicial, ha sostenido, entre otras en providencia CSJ STL4674-2021, que: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada en cada asunto particular y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela.

También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). En el presente asunto, la promotora acudió al instrumento de resguardo para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir decisión de segunda instancia en el proceso ordinario laboral promovido por Luz Mariela Gil Cárdenas contra Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, María Fernanda Téllez Duque y la aquí accionante.

No obstante, al revisar los medios de convicción aportados, la Sala advierte que, con posterioridad a la admisión del escrito de tutela – 21 de febrero-, el Tribunal profirió auto de 26 de febrero de 2024, en el que priorizó el proceso de la promotora y programó el 29 de febrero de 2024 para dictar la sentencia de segundo grado. Asimismo, llegado el día y hora referidos, resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, de 14 de junio de 2022.

En ese contexto, se constata que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite, esto es, la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto al grado jurisdiccional de consulta, se superó durante el curso del procedimiento preferente, motivo por el cual se negará el amparo deprecado, por estructurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00