Radicación n° 25000-22-05-000-2024-00116-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3004-2025 Radicación n.° 25000-22-05-000-2024-00116-01 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ARTURO GRANADO SAAVEDRA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA profirió el 21 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Arturo Granado Saavedra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital y «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra Constructora e Inversiones M&A S.A.S., en el que pretendió el pago de las prestaciones sociales, aportes y la ineficacia del despido e indemnización por despido en situación de discapacidad.
El conocimiento del proceso correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, sin embargo, fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, autoridad que en proveído de 2 de julio de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CARLOS ARTURO GRANADO SAAVEDRA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.033.689.876 y la sociedad CONSTRUCTORA E INVERSIONES M&A S.A.S., existió un contrato por obra o labor el cual estuvo vigente entre el 11 de febrero de 2017 y hasta el 11 de abril de 2019, desempeñando el cargo de “ayudante de soldador y oficios varios” percibiendo como último salario, el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada sociedad CONSTRUCTORA E INVERSIONES M&A S.A.S., a reconocer y pagar a favor de la demandante, señor CARLOS ARTURO GRANADO SAAVEDRA, de condiciones civiles conocidas dentro del juicio, las siguientes sumas de dinero: a) $690.096, por concepto de salarios del 17 de marzo de 2019 al 11 de abril de 2019, b) $57.508, por concepto de cesantías; suma que deberá ser indexada al momento del pago. c) $6.901, por concepto de intereses de cesantías, suma que deberá ser indexada al momento del pago, d) $28.754, por concepto de vacaciones, suma que deberá ser indexada al momento del pago. e) $57.508, por concepto de prima de servicios, suma que deberá ser indexada al momento del pago.
TERCERO: CONDENAR a la demandada sociedad CONSTRUCTORA E INVERSIONES M&A S.A.S., a pagar la totalidad de los aportes en pensiones por el tiempo servido por el demandante señor CARLOS ARTURO GRANADO SAAVEDRA, esto es, 17 de marzo de 2019 al 11 de abril de 2019, previo calculo actuarial que realice la AFP, en que se encuentre afiliado el demandante o la que esta elija, con un ingreso base de cotización el salario mínimo mensual legal vigente para ese periodo, acorde a lo precedentemente expuesto.
CUARTO: DADO el resultado de la litis el Despacho se abstiene de resolver las excepciones propuestas por la demandada.
QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por el demandante, de conformidad a las motivaciones precedentemente expuestas. Cuestionó el convocante que la decisión emitida por la autoridad convocada incurrió en defecto fáctico e indebida valoración probatoria, en la medida que no le fue reconocida la estabilidad laboral reforzada y la correspondiente indemnización por despido en estado de debilidad manifiesta.
Reprochó que al plenario se aportaron las recomendaciones laborales efectuadas por la ARL Positiva y que fueron enviadas a la empresa desde el 6 de diciembre de 2018; así mismo, manifestó que se anexó historia clínica, con lo que se evidencia que «si hubo evidencia directa entre la deficiencia física con el normal desempeño de sus funciones».
A su vez, afirmó que la agencia judicial convocada desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala, el cual indica que al no existir intención de reintegro en los casos de «despido discriminatorio», se debe cancelar la indemnización correspondiente. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se modifique la providencia de 2 de julio de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, y en su lugar, se condene declare la ineficacia de su despido y la correspondiente indemnización, y se ordene el pago de las prestaciones y aportes a seguridad social tal y como lo solicitó en la demanda.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 18 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado. Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza realizó un resumen de las actuaciones desplegadas al interior del proceso objeto de reproche y se opuso a la prosperidad del resguardo, toda vez que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, en la medida que la sentencia cuestionada data de 2 de julio de 2024, «es decir esperaron más de 5 meses para manifestar su descontento».
Así mismo, precisó que la decisión emitida se ciñó a los lineamientos normativos aplicables al caso y no se vulneró derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de enero de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la misma no incurrió en las causales específicas invocadas.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando sus argumentos expuestos en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se modifique la providencia de 2 de julio de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, y en su lugar, se condene declare la ineficacia de su despido y la correspondiente indemnización, y se ordene el pago de las prestaciones y aportes a seguridad social tal y como lo solicitó en la demanda.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Carlos Arturo Granado Saavedra se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada es la de fecha 2 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 18 de diciembre de 2024, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión de fecha 2 de julio de 2024 emitida por el juzgado convocado, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión de 2 de julio de 2024 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el juzgado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, puntualmente frente a los aspectos reprochados por el hoy accionante, precisó que una vez comprobada la relación laboral, si bien existía un depósito judicial que se liquidó a 16 de marzo de 2019 por el pago de los emolumentos emanados de la terminación de la misma, lo cierto es que el vínculo finalizó el 11 de abril de 2024, y en ese orden, el pago allí contenido no cubría la liquidación definitiva y por tanto, como no se observa dentro del plenario documento alguno que demuestre el pago de los conceptos reclamados como salarios, se condenará al pago desde el 17 de marzo de 2019 al 11 de abril de 2019 «de intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, aportes a Seguridad Social, salud y pensiones y se calcularán los mismos acorde al salario vigente».
En cuanto a la indemnización del articulo 26 de la Ley 361 de 1997 solicitada, establece mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones, específicamente su artículo 26, donde se establece que «ninguna persona en situación de discapacidad puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo, so pena del pago de una indemnización equivalente 180 días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a cubrir».
A su vez, refirió que sobre tal indemnización la Corte Constitucional se pronunció en sentencia CC C 539-2000, y por su parte, esta Sala de la Corte en proveído CSJ SL1268-2023, destacando que ésta última precisó que: para que un trabajador acceda a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361/97 o al reintegro como consecuencia de la ineficacia de la ineficacia del rompimiento, se requiere que ‘en suma, la protección de estabilidad laboral reforzada, que refiere el artículo 26 de la ley 361/97, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, o a mediano y largo plazo, entiéndase por deficiencia conforme a la cifra; los problemas en las funciones o estructuras corporales, tales como una desviación significativa o una pérdida.
Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. Ve la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impidan ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para él. Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probado los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 y 54 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social, el juez oficiosamente decreta y practique los medios de convicción que estime pertinentes en busca de la verdad real por encima de la meramente formal.
Sí es conveniente notar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer por lo menos 3 aspectos: 1), la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o enfermedad de mediano o largo plazo o factor humano; 2) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos y exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico, factor contextual y; 3) la interacción entre 2 estos dos factores, interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral si del análisis referido se concluye, que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y por ello es preciso declarar su ineficacia acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes que se requiere y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la ley 361/97.” Ahora bien, al descender al caso objeto de estudio, la autoridad convocada destacó que quedó probado que la relación que unía a las partes era un contrato laboral por obra o labor y que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 21 de septiembre de 2017.
A su vez, resaltó que el 24 de marzo de 2019 la ARL Positiva notificó su concepto a la empresa Constructora e Inversiones M & A S.A.S., en el cual indicó que el trabajador puede continuar con las tareas del cargo, ayudante de construcción y de ornamentación, «acatando las recomendaciones emitidas tanto para el trabajador como para la empresa, dentro de las cuales no se evidencia ninguna que le impida el desempeño de las funciones para las que fue contratado».
En esa línea, el juzgado acotó que no existía evidencia del nexo causal entre las patologías del actor y la imposibilidad del cumplimiento de las funciones para el cargo que fue contratado. Aunado a ello, que el promotor no allegó documental alguno que diera cuenta que se encontraba en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral «o prueba alguna de la debilidad manifiesta al momento del despido»; a la vez que la última incapacidad finalizó el 16 de marzo de 2019 y «de ahí en adelante no obra dentro del plenario que al demandante le hayan otorgado más incapacidades médicas».
En ese sentido, la accionada precisó que indemnización solicitada sería negada ante el incumplimiento de la carga que imponen los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso para probar una condición de salud que le generara una estabilidad ocupacional reforzada, esto es, no quedó probado que el actor se encontrará con la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sexual, una limitación, enfermedad de mediano o largo plazo; el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias del entorno laboral y actitudinal específico, el factor contextual y la contrastación e interacción entre estos dos factores, interacción de la deficiencia o limitación frente al entorno laboral, para que al momento de la terminación de su contrato de trabajo se activara la presunción a que hace alusión el artículo 26 de la ley 361/97, de manera que no existen elementos probatorios suficientes de lo que se pueda concluir, que lo que motivó el finiquito de la relación laboral para el 11 de abril de 2019 fue una discriminación por el estado de salud del demandante, pues tal situación se dio por la finalización del contrato de trabajo.
De esa manera, coligió que el contrato por obra o labor se terminó con justa causa, «sin que sea necesario solicitar en estos casos autorización del Ministerio de Trabajo para proceder de tal forma, por no tratarse de una causa subjetiva, determinación o discriminatoria». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía conceder parcialmente las pretensiones, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte revocará la decisión de primer grado que declaró la improcedencia del amparo propuesto, y en su lugar, negará el mismo, por las razones expuestas.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, NEGAR el amparo de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00