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STL3004-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 564 de 2020Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73954 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3004-2024 Radicación n.° 73954 Acta 07 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARTHA JANETH GAITÁN GAITÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de primera instancia radicado n.° 11001310500820200015401.

I.

ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional, por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, dignidad humana, vida digna, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que la convocante instauró proceso ordinario laboral contra B Smart EU., en el que solicitó se declarara que prestó sus servicios a la demandada en virtud de un contrato de trabajo, en el cargo de auxiliar de servicios generales, desde el 14 de marzo de 2016 hasta el 15 de junio de 2017.

En consecuencia, se condenara a la encausada a pagar los salarios correspondientes a la primera quincena del mes de junio de 2017, cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, compensación por vacaciones no disfrutadas, sanción moratoria, indexación sobre dichas sumas y lo que resultare probado ultra y extra petita. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 2 de febrero de 2022, declaró la existencia del contrato de trabajo y probada la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo.

Contra la decisión anterior, la tutelante interpuso recurso de apelación; sin embargo, el tribunal convocado, mediante sentencia de 29 de agosto de 2023, confirmó la decisión de primer grado. Posteriormente, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pero le fue negado mediante auto de 9 de noviembre de 2023, por no existir interés económico para recurrir.

Alega la accionante que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores, porque no efectuó un adecuado estudio de fondo sobre el caso, en tanto tuvo por demostrado el pago de la liquidación final de prestaciones solo con el documento que allegó la empleadora, «desconociendo que dicho monto nunca fue pagado». Por otra parte, señala que el Colegiado accionado desconoció el precedente jurisprudencial sobre la indemnización por terminación «ilegal» del contrato de trabajo.

En consecuencia, solicitó se protejan sus garantías superiores, se deje sin efecto el fallo del ad quem y se le ordene proferir uno en su reemplazo, que sea favorable a sus aspiraciones. Mediante auto de 26 de febrero de 2024, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término concedido, la magistrada ponente de la providencia criticada manifestó que se remitía a las consideraciones plasmadas en dicha determinación. Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá realizó una breve reseña de las actuaciones adelantadas por ese despacho y manifestó que en la actualidad se encuentra pendiente de proferir auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y liquidación de costas.

Asimismo, compartió el link para consulta del proceso. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, censurada, se extrae la transgresión de prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, centró el primer problema jurídico en determinar si, como lo consideró el juez de primera instancia, operó el fenómeno prescriptivo.

Para resolver ese tópico, citó los artículos 488 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y se refirió a lo dicho por esta Sala en relación con que la exigibilidad de las obligaciones laborales no siempre surge al momento de finalizar el vínculo, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15350. Luego, indicó que en el caso particular de la actora la terminación del contrato se dio el 15 de junio de 2017 y la demanda se radicó el 3 de julio de 2020 como informa el acta de reparto, por lo que, en principio, el fenómeno extintivo sí operó. No obstante, determinó que con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020, en armonía con el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, los términos de prescripción fueron suspendidos; por tanto, la demandante tenía hasta el 30 de septiembre de ese año para presentar la demanda, y como lo hizo el 3 de julio de 2020, no operó la prescripción alegada.

En consecuencia, revocó la sentencia en este punto. A continuación, abordó las demás pretensiones de la demanda y analizó las pruebas allegadas al proceso y controvertidas por los litigantes, en especial la liquidación final del contrato aportada al proceso, de las cuales concluyó que la sociedad B Smart EU sí pagó la última quincena del salario de la trabajadora, así como las prestaciones reclamadas.

En este punto, desestimó las afirmaciones de la petente, relativas a que firmó la liquidación de prestaciones sociales porque «don Mauricio ya no quería que trabajara más, pero que debía ir por el dinero en ocho días» y finalmente no le pagó. Lo anterior, porque consideró que tal manifestación no contaba con respaldo, pues «nadie se puede beneficiar de sus propias aseveraciones, pues en los términos del artículo 167 del CGP, le correspondía la carga de acreditarlo», ya que la firma en el documento denominado «liquidación» tenía plena validez y ello permitía acreditar el pago de las acreencias laborales.

Enseguida, al abordar la procedencia de la indemnización por despido, indicó que, valorados en conjunto los medios de convicción recaudados, la enjuiciada demostró los motivos alegados como justa causa para terminar el contrato de trabajo con la demandante, los cuales justificó la empleadora en las continuas llegadas tarde de la trabajadora y la falta de acatamiento de las instrucciones del empleador.

Sobre este tópico, señaló que la empleadora actuó con inmediatez y respetó el debido proceso de la convocante, previo a finalizar su contrato de trabajo, pues la escuchó en descargos el 8 de mayo de 2017, pese a lo cual, continuó llegando tarde con posterioridad a esa fecha, lo cual dio lugar al finiquito contractual el 15 de junio siguiente.

Análisis que le llevó a confirmar la sentencia en este sentido. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. III. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00