Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05400-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3003-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05400-01 Acta n.°4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que la sociedad CONCIVE S. A. S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 11 de diciembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° 05360-31-03-001-2022-00206-00.
I.
ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para respaldar su petición, narró que formuló demanda verbal de cumplimiento de contrato contra la sociedad La Despensa de las Malvinas S.A.S., con el fin que se declarara el incumplimiento de aquel y, en consecuencia, se ordenara a la demandada pagar la suma de $335.170.314, junto con los intereses moratorios causados desde el 1.° de noviembre de 2018.
Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí, autoridad que a través de auto de 26 de septiembre de 2022 admitió la demanda y ordenó su notificación. Refirió que la convocada formuló demanda de reconvención en su contra, con el objetivo de que se declarara que (i) cumplió a cabalidad el contrato cuestionado;
(ii) que la suma retenida a su favor asciende a $297.670.314, y (iii) que quien incumplió las obligaciones contractuales fue Concive S.A.S., pues no suscribió los documentos necesarios para la firma de la escritura pública establecida en un contrato de comodato. En consecuencia, pidió que se la condenara al cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jurídico cuestionado y al pago de los intereses moratorios respectivos.
Expresó que por medio de providencia de 6 de diciembre de 2022, la autoridad judicial de primer grado admitió la demanda en reconvención y ordenó su notificación. Relató que mediante sentencia de 1.° de septiembre de 2023, el a quo negó las pretensiones de su demanda principal y accedió a aquellas que la sociedad La Despensa las Malvinas S.A.S. formuló en reconvención. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de providencia de 4 de abril de 2024, notificada el 8 de abril del mismo mes y año, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención, dado que las partes formularon pretensiones que no se ajustaron a la literalidad de lo pactado en el contrato cuestionado.
Adujo que por medio de auto de 4 de junio de 2024, la autoridad juridicial de primer grado obedeció y cumplió lo ordenado por el ad quem. Manifestó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que la demandada no cumplió con una de las cláusulas del contrato cuestionado relativa a entregar un local comercial como parte de pago, y por ello, la sentencia de segundo grado no resolvió el litigio; luego, es « inhibitoria».
Agregó que cumplió el requisito de inmediatez, pues el 4 de junio de 2024 la autoridad judicial de primer grado profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y, que, como medida para reestablecerlos, se dejaran sin efecto las providencias de 1.° de septiembre de 2023 y 4 de abril de 2024 que el Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirieron, respectivamente.
En su lugar, solicitó que se ordenara proferir una decisión en reemplazo, a través de la cual se accediera a las pretensiones de la demanda principal que formuló. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 28 de noviembre de 2024 y a través de auto de 2 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, dado que la accionante desatendió el requisito de inmediatez. El Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí manifestó que se atenía a lo que se decidiera en el presente trámite constitucional y compartió el enlace del expediente digital del proceso civil cuestionado.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 11 de diciembre de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues la accionante desatendió el requisito de inmediatez. Al respecto, manifestó que el tiempo que transcurrió entre la data de la notificación de la sentencia de segunda instancia -8 de abril de 2024- y la fecha de interposición de la acción de tutela -28 de noviembre de 2024- superó el lapso de los 6 meses que la jurisprudencia prevé para promover la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna con fundamento en que sí cumplió con el requisito de inmediatez, pues los 6 meses que prevé la jurisprudencia se cumplieron, toda vez que el 4 de junio de 2024 la autoridad judicial de primer grado emitió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
De acuerdo con el escrito de impugnación, la accionante afirma que, contrario a lo que el juez constitucional de primera instancia determinó, sí cumplió con el requisito de inmediatez, dado que su contabilización opera desde el auto de 4 de junio de 2024, a través del cual el Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, mas no a partir de la sentencia de segunda instancia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 4 de abril de 2024, en el proceso civil objeto de la presente acción constitucional.
Al respecto, la Sala advierte que tal cuestionamiento no tiene vocación de prosperidad, pues contrario a lo que la actora expone, el requisito de inmediatez se contabiliza a partir de la ocurrencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales reclamados, en cuyo caso se originó el 8 de abril de 2024, fecha en la cual se notificó la providencia de segunda instancia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió, que negó las pretensiones de la demanda principal y de reconvención de las partes en el proceso civil cuestionado.
De ahí que, en este asunto, la fecha en que se profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior no tiene trascendencia en aras de acreditar el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad referido de la acción constitucional. En tal sentido y en virtud de que la accionante no acreditó ninguna de las circunstancias que de manera excepcional habilitan la flexibilización del requisito aludido, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00