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STL3003-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 785 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73982 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3003-2024 Radicación n.° 73982 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HERNANDO ENRIQUE HERRERA VALDÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado 13001310500920220008501.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y asociación sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que instauró demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro- contra el Distrito de Cartagena- Personería Distrital de Cartagena de Indias, para que se declarara que, «en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas […] nunca realizó funciones de dirección general, ni formuló políticas institucionales […] de que trata el artículo 4 de la Ley 785 de 2005 », por lo que operó un retiro institucional e ilegal con desconocimiento de la garantía de fuero sindical, en su calidad de presidente de la organización sindical -Sindicato de Funcionarios Públicos de la Personería de Cartagena -SINPUFECAR-.

En consecuencia, requirió se condenara a la encausada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, así como a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir y los aportes a seguridad social en salud y pensión entre la fecha del despido -22 de diciembre de 2021- y la del reintegro. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, a través de proveído de 2 de noviembre de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de fuero sindical propuesta por la entidad demandada y condenó en costas al demandante.

El convocante – ahora actor- interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 16 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión de primera instancia y notificó por edicto a las partes el 18 de agosto de la misma anualidad. A juicio del convocante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores, toda vez que en la decisión se incurrió en (i) defecto fáctico, porque se le restó eficacia probatoria al documento que puso en conocimiento al empleador su condición de aforado, así como a la declaración de parte y testimonial, pese a que no se cuestionaron por la contraparte en el momento proesal oportuno;

(ii) defecto sustantivo, ante la falta de interpretación correcta por parte de los jueces de instancia de las normas que rigen el asunto; ( iii) violación directa de la constitución, al desconocerse el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ya que se analizó la forma en que realizaba las actividades conforme al manual de funciones, naturaleza del empleo y el nivel de conformidad en atención a lo establecido en la Ley 785 de 2005, pero se dejaron de lado las pruebas que obraban en el expediente, que demostraba que no desempeñaba funciones a nivel directivo.

Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin efecto las providencias de instancia y, en su lugar, se dicte un proveído de reemplazo en el que se reconozca que gozaba de fuero sindical en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas «por desempeñar funciones del nivel directivo, no representar al empleador, no encontrarse en las excepciones previstas en el artículo 406 del C. S del T y por haberse demostrado la efectiva notificación o enteramiento al empleador».

La acción de tutela se radicó el 23 de febrero de 2024 y, mediante auto de 27 siguiente, esta magistratura la admitió y ordenó la notificación de la autoridad convocada y de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, el Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de fuero sindical, aportó el expediente originario de la queja y se opuso a las pretensiones, por considerar que respetó el debido proceso que le asiste a las partes, aun cuando una de ellas no comparta los argumentos en los que se fundamentó la decisión. La Procuraduría Delegada Para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social indicó que intervino en la «audiencia de alegatos de conclusión», en la que manifestó que el demandante – ahora actor- no estaba amparado por la garantía foral implorada, ya que en su calidad de servidor público- Personero Delegado-, ejercía un cargo de dirección que lo exceptuaba del rogado beneficio, razón por la que ratificó lo expuesto en ese momento procesal.

Finalmente, el actor aportó pruebas adicionales y las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

Con relación al requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración. Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:  “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Claro lo anterior, se advierte que, en definitiva, la parte accionante afirma que la autoridad convocada lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la providencia de 16 de agosto de 2023, mediante la cual resolvió la alzada presentada por el demandante en el proceso de fuero sindical -acción de reintegro-. En ese sentido, sería del caso analizar el proveído cuestionado, de no ser porque se advierte que en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la decisión cuyo contenido se pretende invalidar se profirió, se insiste, el 16 de agosto de 2023, notificado por edicto de 18 de agosto de 2023, mientras que la acción de tutela se radicó el 23 de febrero de 2024, esto es, transcurridos más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. En este punto, es importante precisar que si bien el actor en el escrito inaugural indica que el edicto que notificó la sentencia objeto de reproche se «desfijó el 23 de agosto de 2023» lo cierto es que la fecha que se toma como punto de partida para contabilizar los seis meses es el de la fijación – 18 de agosto de 2023-, pues fue en dicha calenda que se materializó la notificación del proveído censurado.

Por tales motivos, al encontrarse quebrantado el requisito inmediatez del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00