CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05118-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3002-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05118-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 27 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite de acción popular con radicado 66001-31-03-002-2022-00354-01.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el promotor instauró acción popular contra Construcciones e Inmobiliaria S.A.S. como propietaria del establecimiento de comercio denominado Inmobiliaria del Eje, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira con radicado 66001-31-03-002-2022-00354-00, autoridad que, en sentencia de 19 de diciembre de 2022, notificada en estado de 11 de enero de 2023, amparó el derecho colectivo y ordenó que, incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordo ciegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde podrán ser atendidas (…) Y que «en el término de dos (2) meses, preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $5.000.000 para garantizar el cumplimiento de la sentencia».
Igualmente, condenó al pago de costas a favor del convocante. Inconforme con la anterior decisión, el actor popular interpuso apelación frente al término otorgado para prestar garantía bancaria o póliza de seguros, por considerar que no debió superior a 5 días, el cual se concedió en efecto devolutivo a través de auto de 31 de enero de 2023.
El 25 de otubre de 2024, se repartió el expediente al magistrado respectivo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, colegiatura que, en auto de 7 de noviembre de 2024, admitió la alzada y corrió traslado para su sustentación; no obstante, en proveído de 11 de diciembre de 2024, declaró desierto el recurso. Alegó que la autoridad convocada no cumple con los términos de la Ley 472 de 1998 y que solo después de dos años admitió la apelación, de ahí que, en su sentir, se debe declarar la pérdida de competencia del artículo 121 del Código General del Proceso.
Destacó que no tiene vínculo laboral y que lo poco que percibe «económicamente lo emple [a] en [su] subsistencia». Agregó que «desisto de mi [acción] popular ante la mora y renuencia judicial y de negar mi desistimiento, exijo [que se] consigne la ley que me obligue». De conformidad con lo anterior y del confuso escrito inicial, se infiere que pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, se declare la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, se dé aplicación al artículo 84 de la Ley 472 de 1998.
Igualmente, irrogó se le conceda amparo de pobreza dentro de este trámite de tutela. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de noviembre de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Finalmente, negó la solicitud de amparo de pobreza.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió link del expediente digital. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira relacionó las diligencias surtidas en el asunto criticado y concluyó que no vulneró las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la súplica al considerar que no se satisface la subsidiariedad, pues no allegó prueba de que hubiese presentado las peticiones que aquí reclama ante el juez natural.
Y que, la pretensión enfilada a que se aplique «el artículo 84 de la Ley 472 de 1998», resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento, le es ajeno (STC10255-2024). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin hacer argumentación alguna.
Insistió en el amparo de pobreza. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver lo pertinente, la Sala precisa que hará un estudio integral de las pretensiones, dado que el recurrente no elevó reparos puntuales en la impugnación, ello en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se declare la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso y se dé aplicación al artículo 84 de la Ley 472 de 1998, dentro de la acción popular.
Igualmente, irrogó se le conceda amparo de pobreza en el trámite de tutela. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante indicar: (i) Mario Alberto Restrepo Zapata se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que se encuentra tramitado el proceso materia de controversia.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión alegada por el actor se mantiene en el tiempo. (iv) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en relación con el desistimiento de la acción popular, en la medida que no se advierte que el promotor haya elevado la respectiva solicitud ante el juez natural a fin de que se declare la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso y se dé aplicación al artículo 84 de la Ley 472 de 1998.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Finalmente, en lo atinente al amparo de pobreza, advierte la Sala que, en auto de 18 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primer grado definió que no había lugar a ello «porque, al tenor del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, para acudir a esta senda tuitiva «no será necesario actuar por medio de apoderado», lo que significa que aquel puede actuar directamente», de ahí que el impugnante debe estarse a lo allí resuelto.
En este orden, habrá de confirmarse el fallo impugnado, de conformidad con las consideraciones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, de acuerdo con las razones previstas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00