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STL3002-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106333 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3002-2024 Radicación no 106333 Acta nº 07 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA., mediante apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, del 15 de diciembre de 2023, en la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso ejecutivo n° 68001310300520190012007.

I.

ANTECEDENTES La sociedad actora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideró, fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial convocada. De lo alegado por la parte actora, se logró extraer, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, se adelantó el proceso ejecutivo de radicado N° 68001310300520190012000, promovido por la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en contra del Edificio Vista Verde P.H., parte que « guardó silencio al haber sido notificado en legal y debida forma no propuso excepciones de mérito contra el mandamiento, en consecuencia, se profirió por el operador judicial auto de continuar la ejecución desde el año 2021 ».

Indicó, que el único mandamiento de pago ejecutoriado que existe y mediante el cual se ordenó continuar con la ejecución es de fecha 25 de octubre de 2019, asimismo, señaló que el 27 de noviembre de 2023, el Tribunal accionado, confirmó el auto de 1° de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, en el cual se resolvió sobre la liquidación de la acreencia « al establecer intereses judiciales del 6% desconociendo el numeral 2° del mandamiento de pago en literal A donde se establece en la suma de dinero de $2.233´709.510.oo por concepto de perjuicio moratorios entre 15 de abril de 2018 hasta el 15 de septiembre del 2019 y el literal B por los intereses moratorios que se generan desde el 16 de septiembre del 2019 hasta que se cumpla con lo ordenado por el despacho ».

Censuró, que se le vulnera el derecho fundamental al debido proceso por cuanto se desconoció que la « liquidación se hace “de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo”, conforme lo establecido en el numeral 1° artículo 446 del CGP ». Además, estimó que se omitió « que no puede realizar modificación o ajuste al mandamiento de pago que se encuentra ejecutoriado y en firme desde el 28 de octubre del 2019 […] ».

Así las cosas, consideró que se incurrió en defecto procedimental por cuanto « el juez ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables en el caso concreto o hace caso omiso de los principios mínimos del debido proceso contenidos en la Constitución, señalados, principalmente, en los artículos 29 y 228 ».

En consecuencia, acudió al presente mecanismo constitucional, para que le protejan los derechos fundamentales invocados, y se ordene « dejar sin efecto el auto notificado en estados el 27 de noviembre del 2023 donde se confirmó la providencia del 1 de septiembre del 2023 y en consecuencia se ordene aplicar lo establecido en el numeral 1 del artículo 446 realizando la liquidación “de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo”».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto calendado al 29 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional.

Dentro del término dispuesto, se pronunció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y, señaló que « no existe una condición omisiva que pueda reprochársele […], pues las decisiones proferidas […], se encuentran acordes con la realidad procesal aquí debatido ». Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, indicó que no existió ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante; además advirtió que « como es de conocimiento de la Honorable Corte y de este Tribunal, es conducta habitual del representante de la firma tutelante la interposición de múltiples acciones de tutela contra cada providencia que se adopta en los procesos que aquella interviene, muchas de ellas resultando prematuras e inconducentes, como en el caso que nos detiene, práctica que conlleva a un aumento injustificado en la congestión de los despachos judiciales y al retraso en las labores que se nos han encomendado ».

Por último, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, vinculado al presente proceso, determinó que debe negarse el amparo deprecado comoquiera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno dentro de la presente causa. La Sala Homóloga Civil, en sentencia del 15 de diciembre de 2023, negó el amparo reclamado, al considerar que la decisión objeto de reproche resulta razonable por cuanto: […] en la diligencia de liquidación del crédito, el valor ejecutable decretado en el mandamiento de pago y de inaplicar los intereses moratorios legales, agotó un análisis integral frente a la exigencias procesales de los planteamientos expuestos y las actuaciones surtidas en la causa sub examine.

Lo anterior, atendiendo que el valor suscrito en el mandamiento de pago se modificó en el proveído de seguir adelante la ejecución, además de ser el que se utilizó para suscribir la liquidación del crédito. Y, por otro lado, toda vez que no se dispuso mandato sobre los intereses moratorios refulgía utilizar el interés legal para liquidar lo respectivo.

Por lo tanto, se vislumbra que la determinación dictada no configura defecto alguno. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, y para su argumentación sostuvo « respetuosamente me permito [sic] su decisión dado que se yerra dado que se omite que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento y tal como se expuso en detalle en el escrito de tutela la liquidación de la acreencia se debe hacer con base en el mandamiento ejecutivo. » IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no se cuente con otro medio de defensa judicial o aun existiendo, el instrumento constitucional se utilice como mecanismo transitorio para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido que resulta improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a menos que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten quebrantados derechos constitucionales fundamentales. La sociedad promotora del resguardo, pretende que por esta vía especial y exceptiva, se ordene a la autoridad judicial puesta en entredicho, dejar sin valor y efecto la decisión adoptada el 24 de noviembre de 2023, que confirmó el auto apelado de fecha 1° de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga que declaró fundada la objeción a la liquidación de crédito.

Así las cosas, la Sala procede a analizar la providencia emitida por el Tribunal confutado, con el fin de establecer si de su contenido, se extrae la transgresión alegada. Allí, para iniciar, el Colegiado recordó los puntos que en concreto discutía la parte recurrente siendo estos que en: (i) la liquidación del crédito que aprobó el Juzgado, se desconoció lo ordenado en el auto de 25 de octubre de 2019 que libró mandamiento de pago a favor de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda.;

(ii) no se aplicaron los intereses moratorios máximos que fija la Superintendencia Financiera de Colombia; y (iii) que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los abonos consignados por la parte demandada. Así las cosas, se evidencia que el Tribunal refirió que en la providencia acusada se declaró fundada la objeción que planteó la parte ejecutada; pero no se aceptó ninguna de las tasaciones aportadas por las partes al evidencia que « (i) se incluyen períodos de 27, 28 y 29 días, cuando lo correcto, en términos contables, es realizar el balance sobre una constante de 30 días;

(ii) no se aplicó la tasa de interés correcta; y (iii) la liquidación parte del 25 de abril de 2018, período que corresponde a los perjuicios moratorios ya tasados, sin que pueda nuevamente tomarse en cuenta. » Ahora bien, al descender al sub judice, la autoridad judicial cuestionada, determinó que la parte recurrente alegó que: […] la liquidación del crédito elaborada de oficio y aprobada por el Juzgado y que asciende a dos mil ochenta y nueve millones ochenta y siete mil ochocientos setenta pesos ($2.089.087.870), ejercicio que se basa en el numeral 2 del auto del 15 de marzo de 2021 proferido por el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga que ordenó seguir adelante la ejecución, es incorrecta; toda vez que, el valor liquidado debe ser de seis mil doscientos diecisiete millones noventa y un mil seiscientos ochenta y tres pesos ($6.217.091.683), con arreglo al proveído de apremio coactivo del 25 de octubre de 2019.

Al analizar la decisión de 15 de marzo de 2021, de continuar con la ejecución, el Tribunal, puntualizó que « en su numeral segundo se modificó el auto de mandamiento de pago del 25 de octubre de 2019, al ordenarse proseguir el trámite adjetivo por la cantidad líquida de dos mil ochenta y nueve millones ochenta y siete mil ochocientos setenta pesos ($2.089.087.870), cifra que fue utilizado por la contadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados del Circuito de Ejecución de Sentencias ».

Es así, como determinó que el valor de $2.089.087.870, sobre el cual se realizó la liquidación, es acertado, ya que la orden de apremio compulsivo fue reformada del modo enfatizado. Por otro lado, en cuanto al reproche consistente en que no se aplicó la tasa máxima de intereses moratorios que fija la Superintendencia Financiera, citó lo indicado al respecto en el proveído de 15 de marzo de 2021, y sostuvo bajo dicho derrotero que: […] la ejecución se siguió contra el EDIFICIO VISTA VERDE P.H. por los perjuicios moratorios causados a la parte demandante liquidados conforme el interés bancario corriente sobre la cantidad de seis mil doscientos diecisiete millones noventa y un mil seiscientos ochenta y tres pesos ($6.217.091.683), calculados desde el 25 de abril de 2018 hasta el 10 de marzo de 2020, equivalentes a dos mil ochenta y nueve millones ochenta y siete mil ochocientos setenta pesos ($2.089.087.870), sin que en el auto que dispuso llevar adelante la ejecución se insertara ningún mandato en torno a la tasa de intereses moratorios que debía aplicarse.

Luego, como estamos en presencia de una obligación de carácter civil, lo procedente utilizar el interés legal, equivalente al seis por ciento (6%) anual a voces del artículo 1617 del Código Civil, cero punto cinco por ciento (0.5%) mensual, como en efecto lo hizo la contadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados del Circuito de Ejecución de Sentencias.

Finalmente, acerca de la omisión de aplicar los abonos consignados por la parte demandada, señaló que «no entrará a evaluarla porque no se menciona en forma alguna cuales rubros se ignoraron, la cuantía de estos y la fecha en que se realizaron los depósitos. Luego, no es posible identificar que valores no fueron tenidos en cuenta por ese concepto al efectuar la liquidación, vacío que impide analizar de fondo tal reparo».

Así las cosas, al analizar la decisión en controversia, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Tribunal convocado, resolvió la controversia con la normativa procesal aplicable, y en el marco de su autonomía, construyó una decisión que consultó el principio de consonancia y las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. Conforme a lo anterior, a juicio de esta Sala de la Corte Suprema, no se consolida ninguna de las causales que por excepción, autorizan la intervención del juez constitucional, en la órbita de competencia del juez natural, respecto a quien no se advierten errores protuberantes en sus decisiones, que ameriten la adopción de medidas tendientes a proteger derechos fundamentales.

En consecuencia, se confirmará la decisión emitida en primera instancia constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00