CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001020500020250010700 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3000-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00107-00 Acta 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que NORBERTO RAMOS CLAROS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital y móvil y los que denominó «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales, primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Cámara de Comercio de Florencia, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, vigente entre el 20 de noviembre de 1995 y el 5 de julio de 2015, en virtud del cual devengó, como último salario, la suma de $1.178.000.
En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de prestaciones sociales y vacaciones, aportes a la seguridad social integral, las sanciones establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; indemnización por despido sin justa causa e indexación de las sumas referidas. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Florencia bajo el radicado 18001310500220170039501, autoridad que, mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en proveído de 15 de julio de 2024, notificado por edicto el 18 de julio de la misma anualidad, confirmó la decisión de primera instancia. El promotor acude a la presente tutela, porque considera que en la decisión de segunda instancia se cometieron yerros reprochables, que lesionaron sus prerrogativas superiores, dado que las autoridades judiciales pasaron por alto que los contratos de prestación de servicios que suscribió con la demandada y que se allegaron al trámite judicial, correspondieron realmente a un contrato laboral, en virtud del cual realizó funciones de forma ininterrumpida como «periodista y jefe de prensa» durante 10 años, cumpliendo horario de trabajo y recibiendo órdenes de sus jefes inmediatos.
Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de sus derechos constitucionales invocados y, para su efectividad, se dejen sin efecto las decisiones de instancia -26 de febrero de 2019 y 15 de julio de 2024- y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. La tutela se radicó el 20 de enero de 2025 y se admitió por medio de auto de 22 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
En la oportunidad otorgada, el Tribunal accionado se refirió a las actuaciones que se adelantaron en la instancia respectiva y solicitó se declarara la improcedencia del amparo, por estimar que no se cumplió el requisito de inmediatez. Asimismo, remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja. Dentro del término de traslado, no se aportaron otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se reitera que, en el sub examine, la parte accionante censura los proveídos dictados por el Juzgado y el Tribunal accionados los días 26 de febrero de 2019 y 15 de julio de 2024, respectivamente, en el proceso judicial originario de la presente queja.
No obstante, la Sala advierte que en el presente asunto se desconoció el requisito de subsidiariedad referido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo ejerció ni expuso las razones para desechar su utilización. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones negadas, por lo que, pese a acreditar tal interés, el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
De tal manera que, al no cumplirse con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00