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STL3000-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73930 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3000-2024 Radicación no 73930 Acta n° 07 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la señora STELLA ORTIZ GARCÍA, en contra del JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral N° 11001310503120190051901. 1.

ANTECEDENTES La señora Stella Ortiz García acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la « seguridad social, favorabilidad, debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida en condiciones dignas », los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. Adujo la convocante, que convivió en unión marital de hecho durante 21 años con el señor Luis Alejandro Mojica Montoya, esto es, desde el año 1992 hasta el 22 de octubre de 2012, fecha en la que aquél falleció. Que, de dicha unión marital nacieron Julieth Isabel Mojica Ortiz y Jhon Alejandro Mojica Ortiz, el 8 de junio de 1993 y 16 de noviembre de 1994, respectivamente.

Relató, que mediante Resolución N° 1858 de 2022, el Instituto de Seguros Sociales – ISS, le reconoció al fallecido Luis Alejandro Mojica Montoya, pensión de vejez a partir del 12 de diciembre de 1999, prestación que al retiro de la nómina de pensionados a causa de su deceso, ascendía a la suma de $621.622. Manifestó, que el régimen pensional aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a su favor es el consagrado en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Afirmó, que siempre dependió económicamente y de manera exclusiva de su compañero permanente hasta el día de su fallecimiento, al igual que sus hijos. Indicó, que el 5 de agosto de 2013, reclamó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, sin embargo, dicha Entidad, mediante Resolución GNR 052357 de 4 de abril de 2013, negó el reconocimiento de la sustitución pensional, al igual que la solicitud elevada por la señora Alicia María Quintero Trujillo, en calidad de cónyuge supérstite del causante.

Colpensiones, mediante Resolución GNR 172071 de 15 de mayo de 2014, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución, decidió confirmar la decisión recurrida. Relató, que posteriormente mediante Resolución GNR 92581 de 26 de marzo de 2015, Colpensiones le negó nuevamente el reconocimiento de la sustitución pensional, sin embargo, insistió en la solicitud el 18 de noviembre de 2015, a pesar de lo anterior, a través de las Resoluciones GNR 4080 de 7 de enero de 2016 y GNR 216450 de 15 de agosto de 2018, dicha Entidad contestó de manera negativa su petición. Expuso, que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del señor Luis Alejandro Mojica Montoya, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., bajo el radicado N° 11001310503120190051900, quien mediante fallo del 11 de febrero de 2022, resolvió condenar a Colpensiones a pagar a la señora Stella Ortiz García el 19.35% de la prestación indicada, junto con los intereses moratorios; y el porcentaje restante se lo reconoció a la señora Alicia María Quintero Trujillo, en calidad de cónyuge supérstite del causante.

Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 24 de agosto de 2023, modificó la decisión del a quo, en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Quintero Trujillo en un 100%, absolviéndola del pago de la prestación a favor de Stella Ortiz García. Adujo, que no existió motivo alguno para que las autoridades judiciales decidieran no otorgarle credibilidad a las pruebas conducentes a demostrar su convivencia de pareja con el señor Luis Alejandro Mojica Montoya.

Lo anterior por cuento adujo, que las declaraciones extraprocesales aportadas a la demanda y las recepcionadas en audiencia, tendientes a demostrar la convivencia entre la actora y el causante, son coherentes e imparciales por cuanto, las primeras fueron rendidas ante notario bajo la gravedad de juramento y las segundas, provinieron de personas que conocieron la convivencia de pareja entre las partes.

Agregó, que en el año 2008, el señor Mojica Montoya declaró extrajudicialmente que convivían desde hace años atrás, sin embargo, el ad quem no tuvo en cuenta tal manifestación; como tampoco, que el causante, falleció a causa de un asesinato que se realizó a pocas cuadras del hogar en el cual convivían en la ciudad de Bogotá D.C., domicilio al cual llegaban los recibos de pago de servicios públicos a nombre del pensionado, así como el recibo predial.

Manifestó, que tampoco se tuvo en cuenta que al interior del expediente judicial obra una certificación emitida el 16 de junio de 2014 por la Junta de Acción Comunal del barrio El Espino III Sector C, en la que se afirma que la accionante y el señor Mojica Montoya, convivieron desde el año 1995 hasta la fecha de fallecimiento de éste último.

En atención a lo expuesto, la aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene:

SEGUNDO. Se REVOQUE la Sentencia del 24 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, con ponencia del honorable magistrado Dr. MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA.

TERCERO. Se ORDENE a COLPENSIONES concederme la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de mi compañero permanente, desde el día de su fallecimiento en la cuota parte y en porcentaje proporcional al tempo convivido con el causante, es decir, desde 1993 hasta el día de su fallecimiento. Esta Sala, a través de providencia del 22 de febrero de 2024, asumió el conocimiento de la acción de tutela radicada el día 21 del mismo mes y año, ordenando notificar a las citadas y vinculadas en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideraran conveniente elevaran pronunciamiento.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados. Durante el término de traslado, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., remitió el link de acceso al expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., relató las actuaciones adelantadas al interior del trámite, y solicitó denegar el amparo solicitado por cuanto la revocatoria de la decisión de primera instancia obedeció a las pruebas arrimadas al plenario, y la promotora no presento recurso extraordinario de casación. Por último, la apoderada judicial de Colpensiones, pidió se deniegue la tutela por improcedente por cuanto no se demostró que la Entidad haya vulnerado los derechos fundamentales de la actora, y ha actuado conforme a derecho. 1.

CONSIDERACIONES Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos, en los que con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por la reclamante de la súplica, se desprende que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de agosto de 2023, mediante la cual modificó el proveído de primer grado, dentro del proceso ordinario laboral de radicado N° 2019-00519, en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Alicia María Quintero Trujillo en un 100%, en calidad de cónyuge supérstite del causante Luis Alejandro Mojica Montoya, absolviéndola del pago de la prestación económica a favor de Stella Ortiz García, al considerar que esta no convivió con el pensionado durante sus últimos seis años de vida.

Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De lo manifestado por la actora en el escrito tutelar y la consulta en la página web de procesos de la rama judicial[footnoteRef:1], se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que, frente a la inconformidad con la sentencia de segunda instancia fustigada de fecha 24 de agosto de 2023, por medio de la cual se zanjó el debate ordinario laboral de radicado N° 2019-00519, la hoy accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. [1: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=mJ%2bPSQKS07%2bf0VBX8VGyQZUpF%2fo%3d] Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión de segunda instancia que en esta sede pretende invalidar, medio que, para el caso objeto de queja, resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; en consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la propia incuria de la parte aquí accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.

Lo anterior se subraya, por parte de esta Sala, teniendo en cuenta que lo pretendido por la actora es una prestación económica de tracto sucesivo, por lo que era procedente dicho mecanismo extraordinario de defensa, estipulado por el legislador. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias de protección de sus derechos.

En gracia de discusión, si la Sala pasara por alto el requisito advertido, conforme a la situación fáctica descrita, tampoco sería viable la concesión del amparo, ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se incorporaron al plenario, elementos de juicio de los cuales se pueda colegir la amenaza o causación de un perjuicio irremediable, pues si bien la peticionaria en su escrito argumenta la violación de los derechos fundamentales deprecados, lo cierto es que tampoco probó tal afirmación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00