CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°73928 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2999-2024 Radicación n.°73928 Acta 07 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela presentada por NÉSTOR LINARES ZAMBRANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de esta capital y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.°11001310500220190030201.
I.
ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Héctor Julio Martínez Martínez, en la que pretendió que se declarara que entre las partes existieron dos contratos verbales de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, que se condenara al pago de las prestaciones sociales y de más acreencias laborales a que hubiera lugar.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 17 de abril de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que al demandante Néstor Linares Zambrano le asiste derecho al reconocimiento y pago del valor correspondiente al auxilio de transporte, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 24 de mayo de 2016, y probados parcialmente los demás medios exceptivos formulados conforme a lo expuesto.
TERCERO: DECLARAR que al demandante Néstor Linares Zambrano le asiste derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las acreencias laborales a que tiene derecho conforme a lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR al demandado Héctor Julio Martínez Martínez a pagar en favor del demandante Néstor Linares Zambrano, los siguientes conceptos las siguientes sumas de dinero: a. Primer vinculación. • Auxilio de transporte $645.45 • Diferencia en el pago de la liquidación de acreencias $1.159.352,50 b. Segunda liquidación • Auxilio de transporte $1.039.360,37 • Diferencia en el pago de la liquidación de acreencias $601.052,80 Sumas que deberán ser indexadas de conformidad con las consideraciones expuestas anteriormente QUINTO: CONDENAR al demandado Héctor Julio Martínez Martínez a pagar lo correspondiente al valor del cálculo actuarial por los aportes al sistema de seguridad social en pensiones causados en favor del demandante por los periodos comprendidos entre el 1 de diciembre de 2014 y 3 de enero de 2017 y del 27 de junio de 2017 a 1 de julio de 2018, tomando como IBC la suma equivalente al salario mínimo mensual legal vigente establecido por el Gobierno Nacional.Dicho monto con destino a la entidad en la que se encuentre afiliado actualmente el demandante Néstor Linares Zambrano, con sujeción a lo considerado.
Para hacer efectiva la orden, se concederá al demandado el término de 5 días para que eleve la solicitud del cálculo actuarial ante la entidad correspondiente, y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación, por parte de la administradora al empleador. En caso de no procederse de tal manera, se habilitará a la demandante para que proceda a solicitar, dentro del mismo término, la elaboración del cálculo actuarial, al cabo de lo cual, empezará a contabilizarse el término de 30 días con que cuenta el demandado para efectuar el pago.
Deberá el demandante informar el régimen y fondo de pensiones al que actualmente se encuentre afiliado.
SEXTO: ABSOLVER al demandado Héctor Julio Martínez Martínez de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante Néstor Linares Zambrano, conforme a lo expuesto. Inconformes con lo resuelto, ambas partes presentaron recurso de apelación y el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Bogotá el 24 de abril de 2023.
El accionante indicó que el proceso lo inició desde el 29 de abril de 2019 y que lleva en el despacho de la magistrada a quien le correspondió por reparto aproximadamente 10 meses sin que se emita decisión de fondo. Por lo anterior, pidió que se le dé celeridad al proceso de su interés. Mediante auto de 22 de febrero se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de esta capital y a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de esta capital remitió el enlace de acceso al expediente del asunto e hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal accionado informó que no ha adoptado una decisión de fondo dentro del referido asunto en la medida en que de acuerdo con lo que al efecto establecen los artículos 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los procesos judiciales se deciden de acuerdo con el orden de ingreso al despacho, dando prelación a los asuntos de seguridad social.
Precisó que, debido a motivos de organización del despacho, para mayor celeridad en la evacuación administrativa de los procesos, no es costumbre admitir la apelación sin haber proyectado la ponencia; sin embargo, señaló que en el asunto de interés de del accionante, por auto del pasado 23 de febrero admitió el recurso de apelación interpuesto y se corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que el promotor denunció una presunta mora judicial en resolver el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de 17 de abril de 2023 emitida por el a quo. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita su inconformidad ingresó al despacho el 28 abril de 2023, luego, por auto del pasado 23 de febrero se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Por manera que los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, de ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de esta capital resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente.
En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00