CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04823-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2998-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04823-01 Acta 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que VISIÓN INMOBILIARIA S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 13 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Visión Inmobiliaria S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, « doble instancia» y « seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante presentó acción de protección al consumidor contra la Acción Sociedad Fiduciaria S.A., de la cual conoció la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, autoridad que, en determinación de primer grado, negó las pretensiones.
Inconforme, la aquí promotora interpuso recurso de apelación. Indicó que la Procuraduría 1 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá requirió a la entidad para que remitiera el expediente al superior, anunciando « su correo electrónico y lugar de notificaciones para que fuera informada durante el trámite», comoquiera que no se realizaba el trámite para surtir la segunda instancia. En proveído de 9 de agosto de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y corrió traslado para su sustentación; no obstante, con auto de 26 de agosto de 2024, declaró desierto el recurso dado que en la oportunidad procesal otorgada la parte guardó silencio.
El 5 de septiembre de 2024, la tutelista propuso incidente de nulidad con fundamento en que el auto no había sido notificado de manera personal y/o por correo electrónico a la procuraduría. Alegó que el Tribunal incurrió en exceso de ritual manifiesto al declarar desierta la apelación, pues no tuvo en cuenta que la sustentación se efectuó ante el juez de primera instancia, y que no interpuso reposición porque «no ofrecía ninguna expectativa razonable de éxito, dado que el Tribunal (…) ha mantenido una línea argumentativa constante respecto a la aplicación del formalismo que motivó la declaratoria de desierto».
Reprochó que al momento de la presentación del resguardo no se había resuelto la nulidad. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de las garantías constitucionales y, en consecuencia, se revoque el auto de 9 de agosto de 2024 y, en su lugar, se ordene resolver la apelación. Subsidiariamente, pidió se declare la nulidad de lo actuado desde el proveído que admitió la alzada para que se ordene la notificación a la procuraduría. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al amparo, tras considerar que no se satisface la subsidiariedad y que la nulidad se resolvió en auto de 1 de noviembre de 2024.
Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia defendieron que no vulneraron las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo porque, en relación con la declaratoria de desierto, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y, frente a la nulidad, se configuró un hecho superado, dado que el Tribunal emitió el auto correspondiente.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió únicamente en que no se debió declarar desierta la apelación y que se cumple la subsidiariedad, en la medida que el recurso no resultaba idóneo, pues no ofrecía una expectativa razonable de éxito. Agregó que el Tribunal no emitió pronunciamiento de fondo en el auto que se resolvió la nulidad.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la impugnación se dirige a que se revoque el auto de 9 de agosto de 2024 y, en su lugar, se ordene resolver la apelación, por cuanto, en su sentir, se satisface la subsidiariedad, ya que no existía un mecanismo idóneo. Además, criticó que el auto que resolvió la nulidad no constituía un pronunciamiento de fondo.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) La sociedad Visión Inmobiliaria S.A.S. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como apelante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la convocante no interpuso recurso alguno contra la decisión que declaró desierto la apelación, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, sin que resulten atendibles las fundamentos del recurrente sobre que el mecanismo no era idóneo porque no ofrecía una expectativa razonable de éxito, pues estas tienen asidero en apreciaciones futuras e inciertas que no dan traste al mecanismo establecido por el legislador para este caso.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Finalmente, frente a que, en el auto de 1 de noviembre de 2024, el Tribunal no emitió pronunciamiento de fondo sobre el incidente de nulidad, advierte la Sala que dicho aspecto constituye supuestos nuevos que no fueron planteados en primera instancia, de ahí que no pueden ser objeto de estudio en esta instancia so pena de vulnerar el debido proceso y derecho de contradicción. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00