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STL2998-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°73946 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2998-2024 Radicación n.°73946 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JAIRO ALBERTO VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO.

I.

ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al asunto, del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: Jairo Alberto Valencia, aquí petente, promovió proceso ordinario laboral contra Humberto Jaramillo Valencia, para que se declarara la existencia de un contrato laboral entre estos y, en general, se ordenara al pago de acreencias laborales y aportes a pensión. Por sentencia de 4 de febrero de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia) accedió a lo pretendido, decisión que confirmó parcialmente el Tribunal.

En firme la decisión, el accionante promovió proceso ejecutivo (n.°2022 00374) a continuación del ordinario que, surtido el trámite de rigor, a través de auto de 18 de agosto de 2022 el Juzgado libró mandamiento de pago “ por la obligación de hacer ”, traducida en el deber de pagar los aportes a pensión a favor del ejecutante con sus respectivos intereses moratorios[footnoteRef:1], entre otras disposiciones. [1: Del mandamiento de pago se lee, literalmente, el siguiente resuelve: «[…]

SEGUNDO: SE LIBRARÁ MANDAMIENTO POR LA OBLIGACIÓN DE HACER en favor del señor JAIRO ALBERTO VALENCIA y en contra de HUMBERTO JARAMILLO VALENCIA: a.-) el pago de los APORTES EN PENSIONES, CON LOS INTERESES MORATORIOS, en el fondo donde se encuentre afiliado el señor Jairo Alberto Valencia, correspondiente a los períodos causados del 24 de junio al 31 de diciembre de 2002 teniendo en cuenta un salario de $309.000, el mes de enero de 2003 con una remuneración de $332.000, 28 días del mes de marzo de 2019 y el mes de abril del mismo año con un salario mínimo de $828.116 y un día del mes de noviembre de 2019 con un salario diario de $113.290. […]»] Inconforme con la decisión anterior, el promotor formuló recursos de reposición[footnoteRef:2] y, en subsidio, apelación, en los que exigió principalmente el pago de los perjuicios moratorios de que trata el artículo 426 del CGP para las obligaciones de hacer. [2: Que el Juzgado no repuso por auto de 27 de febrero de 2023.] Desatada la alzada, por providencia de 20 de octubre de 2023 el Tribunal concedió tales perjuicios moratorios por la suma de $1.000.000 mensuales a partir del 1° de mayo de 2022 y hasta que el ejecutado cumpliera la obligación, esto es, hasta que le pague a la respectiva AFP la condena por aportes a pensión. Y, seguidamente, tasó dichos perjuicios en la suma de $4.000.000, al concluir que el ejecutado ya había pagado dichos aportes, como quiera que éste allegó ante el Juzgado el soporte de pago que realizó ante la AFP Porvenir S.A. En consecuencia, resolvió así:

PRIMERO: ADICIONAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, del 18 de agosto de 2022, en el sentido de librar orden de pago a cargo de Humberto Jaramillo y a favor de Jairo Alberto Valencia, por los perjuicios moratorios causados por el incumplimiento de la obligación de hacer consistente en el pago de los aportes a la seguridad social en pensión a la administradora de pensiones, en cuantía de $4.000.000, por las razones expuestas en la parte motiva.

(Negrilla de esta Sala)

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás. […] Luego, el 27 de noviembre de 2023 el ejecutado pagó la suma adicionada de $4.000.000, al constituir título judicial n.°413320000106775 a órdenes del Juzgado, y así se lo hizo saber al despacho el 30 siguiente por medio de un escrito en el que también solicitó la finalización del proceso por pago total de la obligación[footnoteRef:3]. [3: El ejecutado desglosó concepto y fecha de todos los pagos que, en su parecer, realizó en cumplimiento del mandamiento de pago librado.] Por auto de 29 de noviembre de 2023 el Juez de primera instancia resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por su superior y, a través de proveído de idéntica data, citó a la audiencia pública de que trata el artículo 443 del CGP para el 21 de mayo de 2024 a las 9:00 a.m., pues dispuso que estaban pendientes de trámite las excepciones propuestas por la parte ejecutada.

Después, el 1° de diciembre de 2023 el ejecutante, aquí accionante, solicitó la entrega del título judicial n.°413320000106775, el cual le fue entregado a través de auto del 12 siguiente. El 29 de enero de 2024 el Juzgado realizó la transferencia del depósito judicial a la cuenta bancaria del gestor. En el escrito de tutela, el accionante reclamó que no era cierto que el ejecutado hubiere pagado la condena en aportes a pensión ante la AFP PORVENIR S.A., pues las semanas no se ven reflejadas en su historia laboral y dicha AFP le informó que debía realizarse un cálculo actuarial.

Insistió en que el pago de aportes a pensión realizado por el ejecutado « no corresponde a lo que debe ser » y que las autoridades judiciales accionadas tuvieron por cumplida la obligación. Que los estrados convocados dieron por satisfecha la obligación « en una etapa distinta a aquella en la que se resuelven las excepciones ». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y « ordenarles a las autoridades judiciales accionadas que apliquen de manera correcta el proceso ejecutivo y resuelvan el tema en disputa en la audiencia de las excepciones ».

Que « en caso de que [se] considere que se podía resolver el tema en la etapa procesal que se hizo » se anulen las providencias que tuvieron por satisfecha la obligación de hacer con relación al pago de aportes a pensión. Por auto de 22 de febrero de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo referido al inicio.

En el término concedido, el Tribunal Superior de Antioquia informó que « no se ha puesto en conocimiento de esta Corporación por vía de apelación si los soportes de cumplimiento que presentó la parte ejecutada corresponden o no al valor que realmente debe pagar el ejecutado. Ese puntual asunto no ha sido de conocimiento de esta Sala […] ».

Remitió el link del expediente digital del proceso cuestionado y copia de la providencia censurada. El Juzgado Primero Laboral de Turbo rindió un informe de las actuaciones surtidas en su instancia, remitió el link de acceso al expediente digital y se opuso a la pretensión de tutela, al reiterar que de ninguna manera se podría afirmar que ese despacho dio por cumplida la obligación de pago de aportes a pensión, como quiera que está pendiente la práctica de la audiencia pública en la que se resolverá la excepción de pago que propuso el ejecutado, es decir, allá se determinará si, en efecto, se predicó o no el cumplimiento de la obligación de hacer que aquí reclama el accionante.

Humberto Jaramillo Valencia, ejecutado en el asunto censurado, se opuso a la integralidad de las pretensiones, pues informó que en cumplimiento del fallo condenatorio pagó a través de la PILA la condena a aportes a pensión, junto con sus intereses moratorios. Que a través de providencia de 20 de octubre de 2023 el Tribunal resolvió el pago de la suma de $4.000.000 por concepto de perjuicios moratorios, porque, efectivamente, éste ya había pagado dichos aportes, por lo que el 27 de noviembre de 2023 « cancelé la suma de $4.000.000 que me quedaba restando en atención a la adición que ordenó al mandamiento de pago el Tribunal ».

Agregó que el Juzgado citó a audiencia pública, a efectos de resolver la excepción de pago total de la condena que allá propuso, pues insistió en que ya pagó la totalidad de lo adeudado. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. En la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, el gestor reclamó que el ejecutado no cumplió la obligación librada en el mandamiento de pago de pagar los aportes a pensión a su favor, pero, en su opinión, adujo que las autoridades judiciales accionadas asumieron que sí la había cumplido.

En ese sentido, revisadas las actuaciones surtidas por los estrados convocados[footnoteRef:4] en contraste con las respuestas recibidas, se precisa que en esta sede se estudiará la providencia de 20 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, como quiera que esta fue la decisión que zanjó la discusión relacionada con el mandamiento de pago y, además, fue en ésta en dónde se identificó un análisis respecto al cumplimiento de la obligación de pago de aportes a pensión (librada en el mandamiento de pago), que es lo que aquí reclama el petente. [4: La revisión se realizó a partir del link del expediente digital del proceso ejecutivo cuestionado y a partir de las actuaciones judiciales publicadas en la página web de la rama judicial.] Pues bien, desde ya la Sala anticipa la improcedencia del amparo deprecado al resultar prematuro acudir a este mecanismo excepcional, por los motivos que pasan a explicarse.

Para ello, debe memorarse que, al desatar el recurso de apelación propuesto por el ejecutante contra el mandamiento de pago, por providencia de 20 de octubre de 2023, el Tribunal accionado lo adicionó en el sentido de librar orden de pago a cargo del ejecutado por los perjuicios moratorios de que trata el artículo 426 del CGP, causados hasta que éste cumpliera la obligación de pagar los aportes a pensión. Seguidamente, el fallador plural liquidó tales perjuicios moratorios en $4.000.000, pues aseveró que el ejecutado ya había pagado dichos aportes pensionales, como quiera que allegó ante el Juez de primer grado el respectivo soporte de pago.

Ciertamente, tal aseveración, y consecuente tasación de perjuicios en $4.000.000, implicó una dilucidación respecto a la verificación del cumplimiento del mandamiento de pago por parte del ejecutado, cuando lo cierto es que la revisión, comprobación y confirmación del cumplimiento de lo ordenado en el mandamiento de pago, esto es, de los pagos librados, le corresponden al Juez de la ejecución, pues ello es propio del proceso ejecutivo que se surte, más no como desacertadamente y en este caso lo hizo el fallador plural al resolver un recurso de alzada en el que ni siquiera se le puso en discusión el cumplimiento de dicha obligación de pago de aportes a pensión. Y es que, nótese que en el sub-lite el Juez de primer grado racionalmente citó a la audiencia pública de que trata el artículo 443 del CGP a efectos de tramitar la excepción de pago que hubiere formulado el ejecutado, es decir, para verificar, revisar y confirmar si, en efecto, éste último cumplió o no con las obligaciones libradas en el mandamiento de pago, incluida la relacionada al pago de aportes a pensión que motivó este asunto constitucional.

No obstante lo anterior, salta a la vista de esta Sala que el ejecutado cumplió pagando a órdenes del Juzgado los discutidos $4.000.000, suma que el ejecutante, aquí promotor, reclamó ante el Juez y cuyo título judicial le fue entregado a través de auto de 12 de diciembre de 2023 después de que resolviera « obedecer y cumplir » lo resuelto por el Tribunal y, además, le fue pagado por transferencia bancaria el 29 de enero de 2024; esto, muy a pesar de que ahora acuda a este trámite tuitivo a reprochar dicha suma, tras reclamar que el ejecutado no había pagado los aportes a pensión por lo que el Tribunal no debió asumir tal presupuesto y, por ende, tasar los perjuicios en $4.000.000.

Al efecto, la Sala advierte que el proceder del accionante no resulta coherente con su pretensión de amparo, pues, se itera, por esta vía excepcionalísima reprochó la suma de $4.000.000 aduciendo que el ejecutado no había cumplido la obligación que permitiera la tasación de dichos perjuicios moratorios, pero, aun así, reclamó su pago ante el a quo.

En ese contexto, es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo, Juez natural y dirigente del proceso coercitivo de marras, quien debe dilucidar los pagos que hubiere o no realizado el ejecutado de cara al mandamiento de pago librado, dándole continuidad a las etapas procesales que todavía están pendientes por surtirse e, inclusive, practicando las pruebas que así lo intenten comprobar y que allá hubiere allegado el ejecutado.

De ahí que resulte prematuro reclamar un pronunciamiento del Juez constitucional, debiendo el accionante aguardar a la audiencia pública próxima a adelantarse el 21 de mayo de 2024 en la que, como lo dijo el Juzgado y lo señala el artículo 443 del CGP, se tramitará la excepción de pago propuesta por el ejecutado, verificando si, en efecto, cumplió o no con el pago de aportes a pensión librados como obligación de hacer en el mandamiento de pago que aquí se reclamó. Lo contrario implicaría que sea el Juez de tutela el que entre a resolver de fondo el asunto ejecutivo reemplazando al Juez natural, lo cual no sólo contraviene el principio de subsidiariedad de esta acción, sino también los de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00