CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°106417 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2996-2024 Radicación n.°106417 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por JAIRO RODRÍGUEZ ARANGO contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).
I.
ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el estrado acusado. Para sustentar su solicitud de amparo, informó que al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2020 00108, que promovió contra Manuelita S.A. Surtido el trámite de rigor, al interior del proceso se declaró probada la excepción previa de “ inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones ”, por lo que a través de auto de 11 de noviembre de 2022 el Juzgado acusado le concedió al demandante, aquí accionante, el término de 5 días « para subsanar las deficiencias señaladas, so pena de ser rechazada ».
Por auto de 24 de agosto de 2023, notificado al día siguiente por estado, el a quo rechazó la demanda y archivó el proceso. Inconforme con la anterior decisión, el 8 de septiembre siguiente el promotor formuló recurso de apelación, en el que señaló que el día anterior, esto es, el 7 de idéntico mes y año, se notificó personalmente de la providencia apelada en el despacho convocado, pues « nunca recibió a su correo electrónico copia de la misma ».
Por proveído de 11 de octubre de la anterior anualidad, notificado por estado del día siguiente, el Juzgado accionado rechazó por extemporáneo el recurso de alzada, al precisar que el auto de 24 de agosto de 2023 se notificó correctamente por estados en los términos exigidos por el numeral 2° del literal c) del artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el canon 9° de la Ley 2213 de 2022, como quiera que se trató de un auto dictado por fuera de audiencia, se notificó por medio del micro-sitio del despacho y se realizó la anotación respectiva en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial.
El actor reprochó las anteriores decisiones al manifestar que el Juzgado debió notificarle personalmente a su correo electrónico el auto de 24 de agosto de 2023 y que, por ende, el proveído de 11 de octubre del mismo año adolece de irregularidad. Que las actuaciones del despacho impetrado contravienen la Ley 2213 de 2022 y el artículo 291 del CGP, que trata la notificación personal.
En consideración a lo expuesto, el gestor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenarle al Juzgado « que proceda a analizar la integralidad del expediente ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de enero de 2024 el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira defendió la razonabilidad de las providencias censuradas y agregó que el gestor no formuló el recurso de queja contra el auto de 11 de octubre de 2023 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, el cual resultaba procedente para controvertir la decisión. Mencionó que el auto de 24 de agosto de 2023 se notificó adecuadamente por estados, de manera que el accionante se equivocó en reclamar que debió notificársele de manera personal al correo electrónico que dispuso en su libelo introductor.
Manuelita S.A. solicitó negar el amparo, porque, en síntesis, el Juzgado acusado « actuó con apego a la ley ». La Sala de primer grado, por sentencia de 7 de febrero de 2024, « denegó por improcedente » el amparo deprecado, tras considerar razonable el auto de 11 de octubre de 2023 y precisar que lo que pretende el accionante es « revivir términos que por su negligencia dejo fenecer », pues, efectivamente, la apelación que formuló resultó extemporánea.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, al manifestar que su petición de amparo « sí es procedente », porque la acción de tutela es el « único mecanismo idóneo para la protección de los derechos invocados toda vez que, es trabajo del Juez no quedarse solo con lo peticionado, sino en aras de garantizar los derechos, está facultado para impartir ordenes que hagan cesar el agravio o eviten que el perjuicio sea mayor [sic]».
Insistió en que la actuación del despacho accionado es « atípica, no reviste antijuridicidad alguna porque no transgredió la protección de las garantías mínimas a las que tiene el pleno derecho [sic]». CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, como quiera que el promotor pretende que se dejen sin efectos los autos de 24 de agosto y de 11 de octubre de 2023 proferidos por el Juzgado accionado. En esta sede se estudiará la última providencia, al tratarse de la decisión que zanjó el debate, pues nótese que ésta rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que el petente interpuso contra la primera.
Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. En efecto, auscultado el expediente digital del proceso cuestionado y efectuada su consulta en la página web de la rama judicial, se avizora la desidia del accionante al no interponer contra el proveído atacado el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del CPTYSS, vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional.
En tal sentido, conforme a lo pregonado por el Alto Tribunal Constitucional, reiterado en sentencia CC T-1231-08, « la finalidad de la acción de tutela no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante » (CC T-1231-08). Además, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique.
Lo anterior, es suficiente para revocar la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00