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STL2995-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001023000020240012800 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2995-2024 Radicación n ° 11001023000020240012800 Acta 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la señora GREICY PAREJO CARDONA contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SOLEDAD - ATLÁNTICO, trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso de restitución de inmueble arrendado con el radicado N° 087584189001201900300.

I.

ANTECEDENTES La señora Greicy Parejo Cardona, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso, que consideró vulnerados por las partes accionadas. Como fundamento de su pretensión indicó que la señora Vera Judith Retamoso Cañas, instauró proceso de restitución de inmueble arrendado, en contra de Denis Medina Pérez y la accionante, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad – Atlántico bajo el radicado N° 087584189001201900300, quien llevó a cabo audiencia el pasado 6 de octubre de 2023 y a la fecha de presentación del escrito de tutela no había proferido la sentencia correspondiente.

Que, en virtud de la actitud silente del Juzgado presentó acción de tutela contra este, la cual fue asignada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante fallo T-00719-2023, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados. Indicó, que solicitó vigilancia judicial del proceso que cursa ante el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien decidió archivar las solicitudes a través de las siguientes resoluciones: i) CSJATR23-4515 de 28 de diciembre de 2023, con radicado N° 2023-03589, y ii) CSJATR24-9 de 11 de enero de 2024, con radicado N° 2023-3538.

Por lo anterior, solicitó por vía de tutela el amparo de los derechos fundamentales deprecados, y:

PRIMERO: que se ampare el derecho fundamental al derecho de petición y derecho al debido proceso.

SEGUNDO: en consecuencia de lo anterior se ordene al consejo superior de la judicatura para que explique porque no ha ejercido sus competencias ante las innumerables tardanzas del juzgado primero de pequeñas causas de soledad y en su lugar a archivado las vigilancias judiciales, a pesar de tener pleno conocimiento de los incumplimiento del mencionado despacho judicial.

TERCERO: que se ordene al consejo superior de la judicatura de Bogotá a ejercer la vigilancia sobre el consejo seccional de Barranquilla por el archivo de las vigilancias judiciales presentadas e inicie las investigaciones pertinentes a fin de esclarecer, porque en Barranquilla no se llevan los procesos con transparencia y los mismos son archivados a pesar de estar probada la falta del funcionario.

Mediante auto del 13 de febrero de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los convocados, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Durante el término de traslado, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, advirtió que en efecto, la señora Greicy Parejo Cardona, solicitó ejercer vigilancia judicial administrativa dentro del proceso con radicado N° 087584189001201900300, en contra del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad, mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2023, el cual fue sometido a reparto por dicha Entidad el 29 de noviembre siguiente, correspondiéndole al Despacho 001 de esa Corporación decidir con el número de radicado 08001-01-11-001-2023-03589-00.

Que, el Consejo Seccional requirió al doctor César Enrique Peñaloza Gómez, en su condición de Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad, con oficio de 1° de diciembre de 2023, sin embargo, el funcionario no atendió el requerimiento, motivo por el cual, fue proferido auto de apertura CSJATAVJ23-3266 de 12 de diciembre de 2023, notificado el 14 del mismo mes y año. En consecuencia de lo anterior, el juez presentó respuesta el 19 de diciembre siguiente.

Manifestó, que en virtud de tal informe, se profirió la Resolución N° CSJATR23-4515 de 28 de diciembre de 2023, en la cual se resolvió no imponer anotaciones y/o correctivos contra el Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad, por las actuaciones en el proceso N° 2019-0300, por considerarse que no existió dilación injustificada, más aún cuando la última actuación en el proceso se llevó a cabo el 6 de octubre de 2023, y que el funcionario relató inconvenientes sufridos en la recolección de la información respecto de la audiencia efectuada, de lo cual se colige que, Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dio trámite a la solicitud de vigilancia judicial.

Agregó, que respecto a la vigilancia N° 2023-3589, la accionante presentó memorial el día 02 de febrero de 2024, a la cual el día 14 de febrero siguiente se le proporcionó contestación, informándose que se había librado oficio el día anterior con destino al Juzgado, requiriéndole reporte al respecto del proceso N° 2019-00300. Precisó, además que existe una vigilancia judicial N° 2023-3538, que se inició de oficio por dicha Corporación, a raíz de lo decidido en el oficio CSJATO23-4303 mediante el cual se dio respuesta a la acción de tutela radicada bajo el N° 2023-00719 asignada a la Sala Civil familia Tribunal Superior de Barranquilla, en la cual el 11 de enero de 2024, se decidió no imponer sanción al Juez referido, decisión que fue objeto de recurso de reposición por la señora Greicy Parejo Cardona, y trasladada mediante auto N° CSJATAVJ24-459 de 14 de febrero de 2024.

Por todo lo anterior, solicitó se niegue la acción de tutela, toda vez que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Por su parte, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que sus funciones son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo señalado principalmente en la Constitución Política de Colombia, la Ley 270 de 1996 y las demás que regulen la materia, en ese entonces, aclaró que no le corresponde realizar seguimiento a las diferentes solicitudes que se presentan ante los jueces de la república ni emitir decisiones jurisdiccionales relacionadas con el trámite que se surta en el proceso radicado con el N° 087584189001201900300, toda vez que esto corresponde de forma exclusiva al juez director del proceso.

Concluyó, que no es viable entonces endilgarle alguna responsabilidad en la presunta vulneración de derechos fundamentales que acá pretende demostrar. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad, remitió constancia de notificación al interior de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES Dispone la Constitución Política en el artículo 86 y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no proceda otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

En el asunto, encuentra la Corte, que la señora Greicy Parejo Cardona, pretende que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, como consecuencia, i) se ordene al Consejo Seccional de la judicatura del Atlántico, ejercer sus competencias y conminar al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad para que profiera la sentencia dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con el radicado N° 087584189001201900300, ya que en su lugar, dicha Entidad archivó las vigilancia judiciales interpuestas contra la autoridad judicial mencionada; y además, ii) se ordene al Consejo Superior de la Judicatura ejercer la vigilancia sobre la Seccional de dicha Entidad en la ciudad de Barranquilla.

Frente al primer reparo, en atención a las situaciones fácticas planteadas y las documentales aportadas, esta Colegiatura encontró que, tal y como lo corrobora el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, mediante Resolución N° CSJATR23-4515 de 28 de diciembre de 2023, se resolvió no disponer efectos correctivos contra el Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad, por las actuaciones en el proceso N° 2019-0300, dando respuesta a la solicitud de vigilancia judicial N° 2023-3589; así mismo, en la Resolución N° CSJATR24-9 de 11 de enero de 2024, resolvió no disponer efectos, correctivos y anotaciones contra el juez indicado.

Conforme lo anterior, debe destacarse, que si lo que busca la accionante, es adjudicarle al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, una mora en la solución de las solicitudes de vigilancia judicial endilgadas, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, y menos aún se le debe imponer la obligación de proferir la decisión que la actora busca, en un tiempo y un sentido determinado, cuando esta Sala no avizoró una tardanza en la resolución de las solicitudes en mención, pues desde el momento en que los procesos fueron radicados no ha transcurrido un tiempo inmensurable que permita la intervención excepcional del juez constitucional, aunado a que el Consejo informó que se profirió decisión en ambas solicitudes y existe una que fue objeto de recurso de reposición el pasado 2 de febrero de 2024 al cual se le dio traslado el día 14 del mismo mes y año. Así las cosas, esta Sala observa que, la solicitud de vigilancia con radicado N° 2023-3589, interpuesta por la accionante contra el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad, respecto del proceso de restitución de inmueble N° 2019-00300, así como la de radicado N° 2023-3538 fueron atendidas de manera previa a la presentación acción de tutela -9 de febrero de 2024-, por lo que este Colegiado no encuentra que exista una actuación u omisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a la que se le pueda endilgar una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión, en cuanto a las peticiones en mención. Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-975 de 2003 señaló: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.

( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

En lo que tiene que ver con el segundo reparo, de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura ejercer la vigilancia judicial sobre la Seccional de dicha Entidad en la ciudad de Barranquilla, por archivar la solicitud de vigilancia N° 2023-3589 sobre el proceso con radicado N° 2019-00300, tal y como lo manifestó la primera Entidad, esta es el órgano administrativo del Poder Judicial de Colombia que se encarga del gobierno y la administración integral de la Rama Judicial, en ese orden de ideas, sus funciones son netamente administrativas.

Así las cosas, carece de funciones jurisdiccionales para atender la solicitud deprecada por la accionante dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, relacionada con la emisión de la sentencia de primera instancia, puesto que esa facultad recae de forma exclusiva en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad.

Además, precisó que la competencia para adelantar los trámites de vigilancia judicial, recae exclusivamente en los consejos seccionales de la judicatura, de manera que no puede ser trasladada responsabilidad alguna al Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que la Corporación carece de las facultades para conocer del trámite previsto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996.

En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte que, no existe la vulneración de los derechos fundamentales deprecados y, así las cosas, no queda otra alternativa que, negar el amparo implorado conforme a las consideraciones acotadas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00