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STL2995-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2995-2014 Radicación n° 52961 Acta n°. 8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso ANA CECILIA RODRÍGUEZ MORALES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO y la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA, ambos de igual ciudad.

I -.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al trabajo, a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales considera conculcados por parte de los despachos judiciales cuestionados dentro del proceso abreviado civil de restitución de bien inmueble arrendado que en su contra y de Campo Elías Vargas Espinosa promoviera la Lotería de Boyacá. Como sustento de sus pretensiones, señaló que celebró contrato de arrendamiento con la Lotería de Boyacá en relación a un predio ubicado en la Calle 21 No. 12-38 y Calle 21 No. 12-27 de Tunja, con destino a parqueadero, por el término de un año a partir del 1º de septiembre de 2010 y en el que se tuvo como coarrendatario a Campo Elías Vargas Espinosa.

Indicó que pese a que dio cabal cumplimiento a las obligaciones del contrato, incluso el pago de la deuda del arrendatario anterior, que fue asumida mediante acuerdo de pago entre el Gerente de la Empresa Lotería de Boyacá y la accionante, fue adelantado en su contra y del coarrendatario proceso civil de restitución de inmueble arrendado.

Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el cual mediante providencia del 6 de septiembre de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 9 de septiembre de 2013, al encontrar «el incumplimiento de las obligaciones, pues el arrendatario y el coarrendatario conforman la misma parte al no mantener el nivel y condición de los terminos procesales esto es el otorgamiento de las garantías, la sostenibilidad y la sostenibilidad de las mismas; consideró al suscribirse es contrato estando vigente el embargo del inmueble del coarrendatario no existió renuncia tácita de la garantía, pues era su deber mantenerla y otorgarla», razón por la que afirma que el contrato «no termina por desahucio sino por incumplimiento».

Reprocha la actora, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, con las cuales considera vulnerado su derecho fundamental invocad, pues en su criterio «Los despachos judiciales accionados dieron tramite a la demanda de restitución de bien inmueble entablada por la LOTERIA DE BOYACA, con fundamento en el contrato suscrito el 1 de septiembre de 2010 y que versaba sobre el inmueble de la calle 21 No 12-38 y calle 21 No 12-27 de Tunja, como señala la minuta del contrato, declarando el presunto incumplimiento de la suscrita de un predio que no le fue entregado materialmente en arrendamiento, pues la minuta señala una dirección que no corresponde a la nomenclatura del inmueble en donde ha funcionado el Parqueadero HOYO DE LA PAPA en realidad entregado a la arrendataria; disponiendo la restitución del inmueble referido en la minuta del contrato contenido en las demanda.

Las Sentencias tanto de primera como de segunda instancia declaran el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, respecto del cual la suscrita ANA CECILIA RODRIGUEZ MORALES ha satisfecho SUS obligaciones, pues se ha estado al día en el pago del canon pactado. mantenido en buen estado el inmueble para la destinación convenida. Se desconoció el principio en virtud del cual se debe estar a la voluntad real de las partes, más allá de lo escrito o formal, por cuanto que la minuta del contrato contempló aspectos que no fueron ejecutados por el arrendador ni la arrendataria. 12.

En cuanto a las direcciones y nomenclatura, éstas no fueron establecidas por la LOTERIA DE BOYACA ni siquiera en la demanda, y los jueces ordenan la entrega de un inmueble que jamás se determinó, procediendo la Inspectora de Policía a la entrega material de un inmueble distinto al señalado por las sentencias de los accionados en tutela». Así mismo, señaló que la accionada Inspección de Policía no permitió la intervención del coarrendatario a efecto de surtir la oposición, lo que no fue incorporado en el acta llevada a cabo, de igual manera que se identificó el inmueble de forma errada, y demás afirmaciones que no se acompasan con la realidad del proceso, lo que generó la arbitrariedad de cerrar el establecimiento de comercio, lo que no era necesario a efecto de realizar la entrega del bien.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental vulnerado y como consecuencia de ello se dejen sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y por tanto se ordene a la acciondada Inspección de Policía declarar la nulidad de la diligencia «de manera ilegal». Mediante providencia calendada de 13 de febrero de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en las decisiones cuestionadas, no se advierte el defecto que le endilga la accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación. Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 372 a 378, el cual sustentó en los mismos términos del escrito inicial, reiterando se conceda el amparo suplicado.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de los despachos judiciales de declarar terminado por incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria y el coarrendatario el contrato suscrito entre las partes y por tanto ordenar la entrega del bien al Representante Legal de la Lotería de Boyacá, obedece a que encontraron demostrado el incumplimiento de las garantías pactadas, lo que se hace extensivo al tramite de entrega del bien ante la Inspección de Policía y que por demás cuenta con otro mecanismo judicial a fin de que conjurar la irregularidad que endilga que en últimas es la consecuencia normal del proceso; por lo que al encontrar consignados en las decisiones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron las autoridades cuestionadas para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta actuaciones subjetivas y arbitrarias, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

Esto es, que demostrado el incumplimiento de uno de los elementos accidentales que compusieron el acuerdo de voluntades de arrendamiento ajustado entre las partes litigiosas, ello supuso que, a la luz de dicha desatención prestacional, se abrieran puertas para declararse aquel fenecido, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en los preceptos 518 y 822 del Código de Comercio, y, en las normas 16, 1498, 1501, 1602, 1620 y 1622 del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada por ANA CECILIA RODRÍGUEZ MORALES contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO y la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA, ambos de igual ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7