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STL2994-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05188-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2994-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05188-01 Acta n.°4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que ISRAEL TORRES CHACÓN interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ OCTAVO PENAL DEL CIRUCITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, la Procuraduría Delegada para la Intervención en Casación Penal de Bogotá y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 11001-60 00-049-2016-12591-01.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, el actor promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con el escrito de tutela y sus anexos, narró que fue denunciado penalmente por el delito de acoso sexual y el 24 de octubre de 2017, el Juez Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías adelantó la audiencia de formulación de imputación y la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito referido, agravado, pero no se allanó a los cargos formulados.

Relató que el 6 diciembre de 2017 se presentó escrito de acusación, el 4 de abril de 2018 el Juez Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá llevó a cabo la audiencia de acusación y el 24 de septiembre de 2018 la audiencia preparatoria. Señaló que a través de sentencia de 27 de mayo de 2019, la autoridad judicial de primer grado lo absolvió de la acusación que se formuló en su contra.

Indicó que el ente acusador interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 27 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, y en su lugar, lo condenó como autor de la conducta punible descrita. Refirió que contra la decisión anterior presentó impugnación especial y mediante decisión CSJ SP 2484-2024 de 11 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de segunda instancia y ordenó al Juez Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá emitir la correspondiente orden de captura, a efectos del cumplimiento de la pena impuesta.

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, pues omitieron dar aplicación al artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en lo relativo al traslado que la norma prevé. Agregó que lo anterior no es otra cosa que escuchar a las partes y ello lo permite la audiencia de individualización, momento a través del cual se alegan aspectos alusivos a la calidad, cantidad de la pena y la manera cómo se ejecuta, razón por la cual debe brindarse la oportunidad para pronunciarse acerca de estos temas a su defensa, al ente acusador, al representante del Ministerio Público y a la víctima, y no existe otro momento para hacerlo.

Asimismo, señaló que contrario a lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia establece, el traslado descrito en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 no es exclusivo de la primera instancia y tampoco procede únicamente luego de finalizado el debate probatorio o la etapa de juicio oral. Por el contrario, afirmó que el traslado de la referida norma se surte cuando se produce un preacuerdo y se aprueba, y cuando se verifica el allanamiento a cargos.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir de 27 de mayo de 2020, fecha en la que se emitió la primera sentencia condenatoria y, en su lugar, se realice la audiencia de individualización de pena y sentencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, a través de la cual se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Igualmente, solicitó que se aplicara una medida provisional a su favor, dado que la mora en la fijación del acto procesal para descorrer el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal vulnera su derecho fundamental al debido proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 14 de noviembre de 2024 y se asignó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que a través de auto de la misma fecha y año remitió por competencia la acción constitucional a la Homóloga Sala Civil para su conocimiento, dado que era una de las accionadas.

Luego, en auto de 21 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional, toda vez que no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la decisión adoptada y solicitó que negara el amparo constitucional invocado. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá compartió la decisión de segunda instancia proferida con ocasión del proceso penal e indicó que esta no vulneró ningún derecho fundamental del accionante.

Una funcionaria de la Fiscalía Seccional designada en el proceso penal debatido indicó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del tutelante. El secretario del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal objeto de la presente acción constitucional y precisó que no se vulneró el derecho fundamental que el actor alegó. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 5 de diciembre de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Al respecto, manifestó que como el accionante pretende la nulidad de todo lo actuado a partir del 27 de mayo de 2020, data en la que se emitió la primera sentencia condenatoria, revisó el expediente y constató que tal cuestionamiento no lo planteó ante el juez plural de la alzada, en el trámite de la impugnación especial, y tampoco aportó pruebas de ello.

Así, el a quo constitucional concluyó que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y refiere que ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no era posible proponer la audiencia de individualización de la pena y sentencia que prevé el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, porque esta únicamente se presenta «una vez el juez ha proferido sentido del fallo condenatorio », circunstancia que no ocurre ante la autoridad judicial de segundo grado.

Tampoco lo hizo en el trámite de la impugnación especial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues a pesar de que el Acto Legislativo n.° 01 de 2018 implementó en Colombia, además del principio de la doble instancia para los aforados, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, cuya competencia está en cabeza de la Sala Homóloga Penal, lo cierto es que a la fecha no se ha expedido ninguna ley que «desarrolle el procedimiento a seguir para asegurar la garantía de la doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria », y la jurisprudencia tampoco se ha pronunciado acerca de la audiencia de individualización de la pena y sentencia que ordena el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Luego, la impugnación especial no está prevista en la norma anterior, y como se confirmó la condena, debía correrse el traslado respectivo. De esta manera, reitera que en el caso específico se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia omitieron aplicar lo previsto en el artículo 447 de Ley 906 de 2004 en lo relativo al traslado, pues «debe hacerse cuando el fallo es de carácter condenatorio, sin perjuicio de la instancia en la que se produce, es decir, independientemente de que éste (sic) fallo se produzca en primera o segunda instancia ».

También, reitera que el cumplimiento del artículo anterior le permite a «las partes e intervinientes el hacer referencia a otras circunstancias relevantes, de cara a que estas sean tenidas en cuenta al momento de determinar el quantum de la pena y la concesión de subrogados penales, tales como enfermedades graves e incompatibles con la reclusión en centro carcelario ».

Con fundamento en lo anterior, reitera su solicitud del escrito inicial relativa a ordenar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la data de la primera sentencia condenatoria. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, y de acuerdo con el escrito de impugnación, el actor pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia condenatoria de 27 de mayo de 2020 que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió en su contra, en el proceso penal cuestionado, con fundamento en que no se cumplió lo previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal relativo al traslado que se le debe hacer a la defensa, cuando el sentido del fallo es condenatorio.

Al respecto, la Sala advierte que el actor desatendió el requisito de subsidiariedad en comento, como pasará a explicarse. Por un lado, el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal establece que, ARTÍCULO 447. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA (…) Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.

Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral.

De acuerdo con la norma citada, cuando el fallo es condenatorio, la autoridad judicial le concede la oportunidad a la defensa para que se pronuncie acerca de las condiciones individuales, familiares, sociales, entre otras, así como determine una pena aplicable y la concesión de algún subrogado penal. A su vez, el numeral 3.° del Acto Legislativo n.° 01 de 2018, modificatorio del numeral 7.° del artículo 235 de la Constitución Política, reguló que la Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia de condena proferida por el Tribunal en segunda instancia. Para dar cumplimiento a dichos fines, a través de decisión CSJ AP1263-2019 de 3 de marzo de 2019 la Homóloga Sala Penal adoptó medidas provisionales, con el fin de garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia, así: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.

(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.

De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.

Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.

(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Como se prevé, el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal está instituida como una norma propia de los procesos penales en cuyos casos la sentencia condenatoria la dicta la autoridad judicial de primera instancia, una vez finaliza el debate probatorio y se da paso a la decisión o sentido del fallo.

Sin embargo, en el caso específico que nos ocupa, la primera sentencia condenatoria la profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en providencia de 27 de mayo de 2020 resolvió: Primero: Revocar la sentencia impugnada y en su lugar declarar penalmente responsable (…) como autor de la conducta punible de acoso sexual, acaecida en las circunstancias de tiempo modo y lugar de que dan cuenta estas diligencias.

Segundo: Condenar a (…) (12) a doce meses de prisión, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas (…) Tercero: No conceder a (…) la suspensión provisional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por lo que se dispone librar la orden de captura para el cumplimiento de la sanción. (…) En el anterior contexto, la Sala considera que respecto a cualquier cuestionamiento relacionado con la primera condena que se originó, el actor tenía la oportunidad de formularlo en la impugnación especial, mecanismo que, como se anticipó, sigue la lógica propia del recurso de apelación y se adapta a aquellos casos en los cuales el juez de primer grado no emite la primera condena, tal como sucedió; sin embargo, de acuerdo con los medios de convicción aportados al presente trámite constitucional, se advierte que el reparo que el accionante propuso en la presente acción constitucional no lo formuló a través del mecanismo ordinario idóneo.

Conforme a lo anterior, es evidente que el accionante actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a la decisión que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00