CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2994-2014 Radicación n° 52937 Acta n°. 8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso MARÍA EUGENIA VIRGINIA CUADRADO DE REBOLLEDO en nombre propio y como agente oficiosa de JULIO REBOLLEDO ARBOLEDA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN y ONCE DE FAMILIA de igual ciudad.
I -.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y a la igualdad y al desarrollo libre de la personalidad de su agenciado, los cuales considera conculcados por parte de los despachos judiciales cuestionados dentro del proceso civil de declaración de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que promoviera en su contra Julio Rebolledo Arboleda.
Manifestó que dentro del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Once de Familia de Bogotá, el demandante por intermedio de apoderado pretendía se declarara la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que contrajera con la accionante el 22 de septiembre de 1956, con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del C.C., es decir por separación de hecho por más de dos años, como quiera que se «separaron de cuerpos y liquidaron la sociedad conyugal por escritura pública No. 4754 del 31 de julio de 1985 de la notaría 21 del Círculo de Bogotá», agregando que en razón a sus creencias religiosas, ambos acordaron no divorciarse.
Que dentro del término de traslado de la demanda, propuso la excepción previa de «incapacidad o indebida representación del demandante», bajo el argumento que el 3 de mayo de 2005 el señor Rebolledo Arboleda sufrió un «accidente cerebro vascular que le dejó secuelas irreversibles que se han ido agravando con el paso del tiempo», advirtiendo que el mismo 16 de junio de 2010 se hizo por parte del apoderado de su esposo la presentación personal de la demanda de la referencia y para una demanda de interdicción judicial contra él. Señaló que el 23 de febrero de 2011 de forma oficiosa el Juzgado de conocimiento, ordenó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar un dictamen médico psiquiátrico, neurológico y psiconeurológico, a fin de establecer la capacidad mental del demandante, a lo cual dicho Ente indicó que la enfermedad no comprometía la capacidad mental de «comprender las circunstancias que lo rodean», razón por lo que el 20 de abril de 2012 se declaró impróspera la excepción previa.
El Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, el 18 de enero de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la causal alegada, decisión que apelada por la parte demandada fue conocida por el Tribunal accionado quien en virtud de la diligencia del 21 de noviembre de 2013 dispuso entrevistar al demandante y posteriormente el 11 de diciembre de 2013 confirmar la sentencia proferida por el a quo.
Reprocha la actora, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, con las cuales considera vulnerado su derecho fundamental invocado y los del señor Rebolledo Arboleda, pues en su criterio, el poder obtenido para promover la mencionada demanda fue «obtenido con abuso de su condición física y mental», así mismo por la compañera permanente del actor la señora Olga Lucía Saldarriaga, advirtiendo que tanto las pruebas recaudadas en el expediente como el dictamen de Medicina Legal y la diligencia de entrevista del demandante llevada a cabo por el Tribunal no podían considerarse como plena prueba, poniendo de presente la necesidad de que el vínculo del matrimonio católico continúe. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental vulnerado y como consecuencia de ello se declare la nulidad del poder otorgado el 16 de abril de 2010 y por tanto se dejen sin efectos los fallos proferidos por las autoridades judiciales cuestionadas.
Mediante providencia calendada de 13 de febrero de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en las decisión cuestionadas, no se advierte el defecto que le endilga la accionante, pues ellas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujetas de otra interpretación. Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 221 a 226, el cual sustentó en los mismos términos del inicial, reiterando que la acción la presenta a nombre propio y como agente oficiosa del señor Julio Rebolledo Arboleda quien en su criterio se encuentra en debilidad mental que «le impide comprender los mínimos actos de la vida cotidiana».
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de los despachos judiciales de decretar la cesación de efectos civiles del matrimonio católico de la actora y del señor Julio Rebolledo Arboleda, obedece a que encontraron demostrada tanto la capacidad del señor Rebolledo Arboleda para promover la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y la voluntad del mismo de no continuar con dicho vínculo, además de hallar probada la separación de cuerpos por más de veinte años, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «En el caso sub judice, a partir del examen de las sentencias que en esta vía se cuestionan, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, en donde decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio de la accionante, por hallar probada la causal invocada en la demanda, se soportó en el razonado análisis de las pruebas recopiladas en el expediente.
En efecto, teniendo en cuenta que la inconformidad de la accionante frente a la sentencia proferida en primera instancia se edificaba específicamente en la incapacidad de Julio Rebolledo para promover conscientemente la demanda, el ente colegiado, con el fin de esclarecer tal situación, procedió a entrevistarlo y, con apoyo en las respuestas que éste dio y el dictamen pericial obrante en el expediente, determinó que su intención y voluntad se veían claramente reflejadas en las pretensiones de la demanda, situación que aunada a la separación de cuerpos por más de 20 años, tornaban inevitable la declaración solicitada en el libelo».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada por MARÍA EUGENIA VIRGINIA CUADRADO DE REBOLLEDO en nombre propio y como agente oficiosa de JULIO REBOLLEDO ARBOLEDA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN y ONCE DE FAMILIA de igual ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2