Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05186-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2993-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05186-01 Acta n.°4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que la sociedad INVERSIONES CONCIENTES S.A.S. -INVEHCO S.A.S- interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 4 diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUEZ DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes del proceso civil con radicado n.° 68001-31-03-010-2020-00145-00.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, la sociedad accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela y sus anexos, se tiene que Heredia Hermanos & Cía. S. en C. hoy Inversiones Concientes S.A.S. promovió demanda civil contra «Inversiones Axis Altus S.A.S. », con el fin de que se practicara el deslinde y amojonamiento de un predio de dominio de este último, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 300-363237 y denominado «Lote 2 », y se fijara la línea divisoria en la parte sur y norte respecto a un predio de su propiedad llamado «Altos de la Palma », con matrícula inmobiliaria n.° 300-281744.
Relató que el asunto se asignó al Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que a través de auto de 8 de octubre de 2020 admitió la demanda y ordenó su notificación. Señaló que en el curso del proceso debatido, por medio de auto de 5 de agosto de 2021 la autoridad judicial de primer grado ejerció control de legalidad y dejó sin efecto todas las actuaciones adelantadas en el proceso a partir del auto de 8 de octubre de 2020 y siguientes, con fundamento en que la demanda se adelantó contra «Inversiones Axis Altus S.A.S. », pero la propietaria del predio cuestionado era Inversiones Axis S. A. S. En consecuencia, la inadmitió y ordenó corregir la falencia advertida.
Indicó que subsanado lo anterior, el a quo admitió la demanda que promovió contra Inversiones Axis S.A.S. En Liquidación, ordenó su notificación, y el 15 de septiembre de 2021 aportó la constancia de notificación. Refirió que el 17 de noviembre de 2021, Pedro José Páez formuló incidente de nulidad, tras estimar que era acreedor hipotecario del bien objeto de debate de titularidad de la demandada.
Asimismo, solicitó su intervención en el proceso cuestionado. Expresó que, en decisiones separadas de 13 de enero de 2022, la autoridad judicial de primer grado rechazó la solicitud de nulidad y la solicitud de intervención en el trámite cuestionado, pues Pedro José Páez no era el titular de los derechos reales en disputa, y profirió la sentencia anticipada, en la cual señaló los linderos de los predios involucrados, dejó a cargo de las partes la construcción de los mojones que resultaren necesarios para demarcar la línea divisoria, y los dejó en posesión de sus respectivos inmuebles, con arreglo de los linderos fijados.
Manifestó que Pedro José Páez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que rechazó la nulidad, y el de apelación contra la sentencia de primer grado. Señaló que mediante auto de 28 de febrero de 2022, el Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga mantuvo en firme su decisión de rechazo de nulidad e intervención, y negó la apelación formulada, porque el recurrente no era parte en el proceso.
Indicó que Pedro José Páez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la determinación anterior; no obstante, a través de auto de 18 de marzo de 2022, el a quo no repuso su decisión relativa a la negativa de la alzada y remitió al expediente al superior para que se surtiera la queja. Detalló que por medio de auto de 17 de mayo de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (i) revocó parcialmente el auto de 13 de enero de 2022, en cuanto negó la intervención procesal que Pedro José Páez solicitó y, en su lugar, pidió tenerlo como «llamado de oficio » para que hiciera valer sus derechos;
(ii) declaró la existencia de una nulidad insaneable, dado que se configuró la causal tercera prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, pretermitirse íntegramente la primera instancia porque se abstuvo de remitir el asunto al superior funcional y, como consecuencia de ello, dejó sin efectos la sentencia anticipada y ordenó al juez que continuara con el proceso.
Expuso que por medio de auto de 23 de mayo de 2022, el a quo cumplió y obedeció lo resuelto por el superior, y (i) tuvo a Pedro José Páez como «llamado de oficio » en los términos del artículo 72 del Código General del Proceso; (ii) dada la declaratoria de nulidad de la sentencia, y de conformidad con el artículo 61 y 400 del Código General del proceso, ordenó vincular a Heriberto Joya Joya, Álvaro González Barrera, Alba Isabel Gualdrón Esparza, Hermes Adolfo Pico Ardila, Inversat S. A., Miguel Ángel León Villamizar y Jairo Alexander Pinto Castellanos como litisconsortes necesarios, dada su calidad de propietarios de un predio que es colindante con los inmuebles objeto de deslinde, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 300-270998, y (iii) ordenó a la demandante la notificación de la decisión a los anteriores.
Relató que por medio de auto de 14 de julio de 2022, la autoridad judicial de primer grado la requirió para que notificara a los litisconsortes necesarios, so pena de declarar el desistimiento tácito. Narró que el 12 de agosto de 2022 allegó constancia de notificación a Inversat S. A., Alba Isabel Gualdrón Esparza, Álvaro González Barrera y Miguel Ángel León Villamizar, y pidió el emplazamiento de Hermes Adolfo Pico Ardila y Jairo Alexander Pinto Castellanos. Indicó que a través de auto de 26 de agosto de 2022, el Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga no aceptó las notificaciones que hizo a Inversat S.A., Alba Isabel Gualdrón Esparza, Álvaro González Barrera y Miguel Ángel León Villamizar y, en su lugar, la requirió para que en el término de 30 días adelantara las diligencias pertinentes, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito.
Igualmente, aceptó el emplazamiento que solicitó. Expresó que el 1.° de septiembre de 2022 se realizó la publicación del emplazamiento, e indicó como notificado por tal medio a «Jairo Alexander Pico». Señaló que el 9 de septiembre de 2022 allegó constancias de notificación de los demás convocados y pidió el emplazamiento de Inversat S.A. y Miguel Ángel León Villamizar, petición esta última a la que el juez accedió a través de auto de 16 de septiembre de 2022.
Asimismo, solicitó el emplazamiento de Álvaro González Barrera, trámite que se dispuso por medio de auto de 30 de septiembre de 2022. Manifestó que mediante auto de 29 de noviembre de 2022, la autoridad judicial de primer grado designó curadora ad litem en representación de los intereses de los emplazados, cargo que el 13 de diciembre de 2022 la profesional en derecho aceptó, y pidió que se notificara correctamente a la demandada Alba Isabel Gualdrón Esparza.
Refirió que cumplido lo anterior, por medio de sentencia de 10 de julio de 2023, el Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga declaró el deslinde y amojonamiento de los terrenos Altos de las Palmas y Lotes 2, con las correspondientes coordenadas de líneas divisorias. Relató que Heriberto Joya Joya -litisconsorte- y Pedro José Páez -interviniente- interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de auto de 30 de abril de 2024, el Tribunal accionado los admitió y ordenó correr traslado para su sustentación. Refirió que el 10 de mayo de 2024, Katia Carolina Severiche Morales -abogada del tutelante- presentó renuncia al poder y el 22 de mayo del mismo año, la actora aportó nuevo mandato otorgado a Nathalia Ropero Coronal, quien descorrió el traslado de las apelaciones.
Expresó que el 24 de mayo de 2024, Jairo Alexander Pinto Castellanos -litisconsorte- formuló nulidad por indebida notificación, pues el emplazamiento se hizo a nombre de «Jairo Alexander Pico», nombre que era errados. Manifestó que a través de auto de 4 de junio de 2024, el juez plural reconoció personería a su nueva abogada, revocó el poder de la anterior profesional en derecho y corrió traslado de la nulidad formulada.
Narró que el 8 de julio de 2024 Nathalia Ropero Coronel presentó renuncia de poder, la cual fue aceptada el 15 de julio del mismo año, data en la cual se le requirió para que designara un nuevo mandatario, y el 9 de agosto de 2024, Daniela Blanco Salcedo aportó poder para actuar como su apoderada. Indicó que mediante auto de 13 de agosto de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la nulidad de lo actuado en el proceso, desde la inclusión de Jairo Alexander Pinto Castellanos en el Registro Nacional de Emplazados, pues el nombre que se registró fue diferente al del convocado.
Expresó que a través de auto de 3 de septiembre de 2024, el a quo tuvo por no contestada la demanda del litisconsorte necesario Jairo Alexander Pinto Castellanos. Indicó que el 4 de septiembre de 2024 Pedro José Páez recusó a la autoridad judicial de primer grado, quien no la aceptó, y mediante providencia de 1.° de noviembre de 2024 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la declaró infundada.
Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, dado que (i) se omitió valorar «como prueba el poder conferido a la abogada que propone la nulidad » y (ii) se originó un «error inducido » cuando quien propuso la nulidad abusó del derecho y esperó seis meses para proponerla, con una sentencia en firme, pese a que su notificación se surtió de forma correcta, dado que contó con una curadora ad litem que representó sus intereses.
Agregó que no interpuso recurso contra el auto que decretó la nulidad, toda vez que para ese momento no tenía apoderado judicial ni acceso al expediente y tampoco se le había reconocido personería jurídica al nuevo abogado. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto de 13 de agosto de 2024 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió y, en su lugar, se ordenara continuar con el proceso civil cuestionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de noviembre de 2024 y en auto de 22 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, al Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y a todas las demás partes e intervinientes en el proceso civil cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, el secretario del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga compartió los datos de las partes del proceso civil cuestionado y el enlace de acceso al expediente digital. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en primera instancia en el proceso civil con radicado n.° 68001-31-03-010-2020 0145-00, objeto de cuestionamiento de la presente acción de tutela.
Un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad defendió la legalidad de la decisión adoptada y compartió el link del expediente digital del proceso de deslinde y amojonamiento. Quien dice ser apoderada judicial de Pedro José Páez señaló que por similares circunstancias la actora formuló una tutela en junio de 2022, cuyo asunto se resolvió en sentencia CSJ STL10163-2022 de 27 de julio de 2022, por medio de la cual esta Sala negó el amparo constitucional invocado; sin embargo, no se tendrá en cuenta dicha respuesta, dado que la profesional en derecho no aportó el mandato que su representado le confirió para actuar en la presente acción constitucional.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 4 de diciembre de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Al respecto, manifestó que la sociedad accionante no interpuso recurso de súplica contra la providencia de 13 de agosto de 2024, a través de la cual el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado por la indebida notificación de Jairo Alexander Pinto Castellanos. Asimismo, advirtió que en lo que respecta al cuestionamiento de la actora relativo a que no tenía apoderada judicial, lo cierto es que el 9 de agosto de 2024 allegó el poder que otorgó a su nueva mandataria, esto es, antes de la decisión censurada, la cual fue notificada a través de estado electrónico 142 de 14 de agosto de 2024.
Luego, la Sala ha establecido que «la ausencia de auto expreso de “reconocimiento de personería a los apoderados” no impide el ejercicio de las facultades conferidas por los “poderdantes” a aquéllos» (CSJ STC14743-2018 y CSJ STC4237-2022). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y manifiesta que cuando se surtió la ejecutoria del auto que decretó la nulidad, no contaba con abogado que le representara, toda vez que a pesar de que el 9 de agosto de 2024 se allegó el poder ante la autoridad judicial de primer grado, solo hasta el 12 de septiembre de 2024 tuvo acceso al expediente, y en esa fecha no era posible el reconocimiento de la personería jurídica porque el proceso estaba suspendido con ocasión a la recusación del juez, la cual estaba en trámite.
A su vez, afirma que su nueva apoderada judicial no tenía conocimiento de los presupuestos fácticos con los cuales la abogada del solicitante de nulidad formuló dicha irregularidad procesal. Con fundamento en lo anterior, reitera la pretensión del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la sociedad accionante pretende que se deje sin efecto el auto de 13 de agosto de 2024 que el magistrado ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió, a través del cual declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de deslinde y amojonamiento, con fundamento en que el nombre que se registró en el emplazamiento de Jairo Alexander Pinto Castellanos fue errado.
Al respecto, la Sala advierte que la actora desatendió el requisito de subsidiariedad en comento, dado que no interpuso el recurso de súplica establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, pese a que el anterior era procedente para recurrir la decisión cuestionada. Conforme a lo anterior, es evidente que la accionante actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a la decisión que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Ahora, para la Sala no es de recibo el argumento de la tutelante relativo a que no presentó el recurso de súplica con fundamento en que a su nueva apoderada judicial no se le había reconocido personería jurídica, en la medida que conforme al artículo 77 del Código General del Proceso, el poder para litigar se entiende conferido, entre otras acciones, para interponer recursos ordinarios y esta disposición no contempla ninguna restricción asociada al reconocimiento de la personería jurídica, tal como la Sala de Casación Civil de la Corporación lo anotó en sentencias CSJ STC14743-2018 y CSJ STC4237-2022 al precisar que «la ausencia de auto expreso de “reconocimiento de personería a los apoderados” no impide el ejercicio de las facultades conferidas por los “poderdantes”».
En tal sentido, al revisar los elementos de convicción, se tiene que el 9 de agosto de 2024 la actora allegó el mandato conferido a la nueva profesional en derecho; el 13 de agosto de 2024 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el auto que declaró la nulidad, la cual fue notificada en estado de 14 de noviembre de 2024; luego, la decisión cuestionada se notificó de manera posterior a la fecha en que aportó el poder de su nueva mandataria y correspondía a esta última recurrirla; sin embargo, no cumplió con dicha carga, pese a que, se insiste, el auto que declaró la nulidad se notificó en debida forma.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00