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STL2993-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73966 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2993-2024 Radicación n.° 73966 Acta 07 Bogotá, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO QUEVEDO RAMÍREZ, a través de apoderada judicial, contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral ordinario n° 76001310501120130005200 (01-02).

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Luis Alberto Quevedo Ramírez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. De los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que, la accionante adelantó proceso laboral ordinario en contra del Instituto para la Investigación y Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca INCIVA, quien decidió en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia no. 046 del 15 de abril de 2016, en la que ordenó el reintegro del demandante, dispuso condena por salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, aumentos legales y extralegales desde el 8 de octubre hasta el 30 de septiembre de 2016.

Posteriormente, el accionante instauró proceso ejecutivo con el fin de hacer efectivo lo ordenado en la anterior providencia, solicitando el pago de intereses moratorios y/o indexación, los cuales fueron negados en primera instancia por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, por cuanto el a quo no los había ordenado, reiterando este argumento con la providencia que resolvió la liquidación de crédito presentada por el demandante, razón por la cual el petente interpuso recurso de apelación. Así las cosas, el ad quem en lo que concierne al asunto en estudio, confirmó la providencia, al considerar que en el contenido de la sentencia 046 del 15 de abril de 2016, no se dispuso el pago de los intereses moratorios, sustentando el fallo en lo precisado por la Corte Suprema de Justicia en la tutela STL2826-2015 a partir de la cual «(…) no podía el Juzgado librar mandamiento de pago por condenas inexistentes en el título, pues claramente dispone el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil que solo pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o su causante, o emanen de una sentencia de condena en firme, proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción; esos requisitos en manera alguna pueden emanar de suposiciones o darse por entendidos de las conclusiones de la sentencia (…)» Por lo anterior, acudió al presente amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el auto 079 del 4 de diciembre de 2023 proferido por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho mediante la cual se reconozca el pago de los intereses moratorios por parte del INCIVA a partir de la ejecutoria de la sentencia. La acción de tutela fue radicada el 23 de febrero de 2024 y repartida en la misma fecha al despacho Ponente.

Surtido lo anterior, esta Sala Laboral, a través de providencia del 26 siguiente, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali remitió el link de acceso al expediente y solicitó ser desvinculado del trámite tutelar, toda vez que considera no haber vulnerado los derechos fundamentales alegados, pues el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto que modificó la liquidación de crédito fue tramitado y se remitieron las piezas procesales correspondientes a la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Por su parte, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió el link de acceso al expediente y frente al asunto en estudio, indicó que no ha vulnerado los derechos deprecados, resaltando que «la tutela no es una tercera instancia para estudiar decisiones que en su oportunidad ya fueron revisadas con respecto al debido proceso y se encuentran debidamente ejecutoriadas».

A su vez, Emily Vanessa Vélez Ávila, en calidad de directora y representante legal del INCIVA, se opuso a las pretensiones formuladas e indicó que en el proceso ordinario laboral, la sentencia solo ordenó «(…)pagar los salarios y derechos laborales y aportes a la seguridad social correspondientes al cargo, con los argumentos legales y extralegales (…)» y además el auto interlocutorio 2651 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali advirtió que la liquidación adolecía de un error al presentar intereses moratorios, sin que estos se ordenaran en el mandamiento de pago.

Por último, Laura Tatiana Ramírez Bastidas, en calidad de directora de acciones constitucionales de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES y Diego Fernando Gamboa Palencia, en calidad de abogado adscrito al Departamento Administrativo de Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca, solicitaron ser desvinculados del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Ahora bien, como de lo aducido por la parte accionante se encuentra la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel « se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.

Al descender al sub lite, se extrae que el accionante, a través del resguardo constitucional, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia no. 079 de diciembre 4 de 2023, proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ordenando proferir un fallo donde se reconozca el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Así las cosas, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión censurada, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada, para lo cual se advierte que el Tribunal cuestionado, en relación con los reproches formulados en el escrito tutelar, al resolver el recurso de alzada señaló, que el tema en discusión se centraba, entre otros, en determinar la procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios o en su defecto, la indexación alegada por el libelista.

Así entonces, el Tribunal refutado indicó que si bien en el caso objeto de estudio la norma remite a la aplicación del inciso 3 del artículo 192 del CPACA el cual señala: «Las cantidades liquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código », al revisar el líbelo mandatorio no se encuentra una obligación clara, expresa y exigible frente al pago de los intereses moratorios.

Recordó el ad quem que frente al pago de los intereses moratorios, en lo concerniente al presente caso, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en su jurisprudencia que los mismos están supeditados al reconocimiento en documentos que emanen de una sentencia de condena en firme, entre otros, por lo que confirma en esto la decisión del a quo, al considerar que «resulta imposible el cumplimiento de una obligación que, aunque se encuentra regulada por la ley, no cumple con los requisitos de claridad y exigibilidad ».

Con lo anterior, del análisis realizado a la decisión censurada, considera la Sala, que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables.

En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el proceso laboral ordinario censurado, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, aunque el gestor se duele que la Sala accionada no le reconoce los intereses moratorios dentro del proceso ejecutivo, advierte esta Corporación que el actor desperdició los mecanismos que tenía a su alcance en el proceso ordinario laboral para solicitar el reconocimiento de los mismos.

Por lo anterior, nos encontramos frente al presupuesto de que la parte dejó de utilizar los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico y como lo ha señalado esta corporación de manera enfática, la misma queda sujeta a las determinaciones que le sean adversas. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo pretendido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00