CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2993-2014 Radicación n° 52799 Acta n°. 8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso ANA LUCÍA SABOGAL MOJICA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I -.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcados por parte de los despachos judiciales cuestionados dentro del proceso ejecutivo singular que instaurara la Corporación Universitaria del Meta en su contra y del señor Jorge Daniel Apolinar Betancourth.
Manifestó que dentro del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el título ejecutivo consistió en una sentencia penal en la que la actora y el señor Apolinar Betancourth resultaron condenados por las conductas punibles de falsedad y hurto a la pena principal de 34 meses y al pago solidario de perjuicios materiales por la suma de $148.823.713,oo.
Que una vez librado el mandamiento de pago, la accionante propuso la excepción denominada «‘Pérdida de la Cosa Debida’ argumentando, en síntesis, en que los dineros del ilícito fueron aprovechados por terceros, y por ende, esa suma no hizo ni hace parte de su patrimonio», la cual fue declarada no probada por parte del Juzgado de conocimiento quien ordenó continuar con la ejecución y la liquidación del crédito, así como condenó en costas, decisión que apelada por los ejecutados fue modificada por el Tribunal accionado el 26 de noviembre de 2013 en su numeral segundo y únicamente en relación a la solidaridad de la condena y haciendo salvedad respecto de los intereses los cuales advirtió serían legales.
Reprocha la actora, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, con las cuales considera vulnerado su derecho fundamental invocado, pues en su criterio el título ejecutivo base de recaudo aportado al citado proceso es complejo, por lo que el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no cumple con los requisitos para que la deuda sea clara, expresa y exigible, en razón a que la sentencia condenó solidariamente a la actora y al señor Jorge Daniel Apolinar Betancourth «en cuantía de $148.823.713, más los intereses legales DESDE EL MOMENTO DE LA APROPIACIÓN DEL DINERO», lo que traduce que no fue fijada la fecha con claridad de la fecha en la que eran exigibles los interés. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental vulnerado y como consecuencia de ello se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal accionado de fecha 26 de noviembre de 2013.
Mediante providencia calendada de 24 de enero de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en las decisiones cuestionadas, no se advierte el defecto que le endilga el accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación. Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 92 a 96, el cual sustentó en los mismos términos del escrito inicial.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de los despachos judiciales de no declarar probada la excepción planteada por la actora, obedece a que encontró que el titulo ejecutivo base del recaudo cumple con las exigencias de ser claro, expreso y exigible, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «La decisión comentada no puede tacharse de absurda, por el contrario, se nota que el juzgador resolvió el problema fundado en la actuación procesal, con base en los elementos demostrativos militantes en el expediente y en las normas legales pertinentes.
Las consideraciones de la Corporación se muestran enteramente razonables, pues si bien estimó que el tópico relacionado con los intereses ejecutados debió ser cuestionado través del mecanismo de impugnación procedente, ello no fue óbice para que mediante control de legalidad, se abordará la problemática ventilada, y realizado tal análisis, adoptar la medida necesaria en aras de ajustar el cobro reclamado por ese aspecto».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de enero de 2014, dentro de la acción instaurada por ANA LUCÍA SABOGAL MOJICA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2