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STL2992-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05160-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2992 -2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05160-01 Acta n.°4 Bogotá D.C, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que MARÍA CLEOFE CARVAJAL MORA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA, el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, actuación a la que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado nº. 54518-31-12-001-2012-00022-01.

I.

ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la dignidad humana y el que denominó «familia». Para respaldar su petición, narró que Doris Nayibe Flórez Mantilla promovió demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en su contra y de Lucy Patricia Valero Mora, con el fin de obtener el pago de las acreencias contenidas en un título valor por la suma de $63.063.715.

Señaló que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Pamplona, autoridad que por medio de auto de 17 de febrero de 2012 libró mandamiento de pago a favor de la demandante por la suma relacionada en el párrafo anterior y ordenó el embargo de los dineros existentes en las cuentas bancarias de las demandadas por el saldo adeudado, junto con los intereses moratorios que llegaren a causarse desde el 9 de febrero de 2012 hasta la fecha en que la deuda se cancelara.

Precisó que no propuso excepciones y a través de auto de 30 de marzo de 2020, el juez de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución y que se efectuara la liquidación del crédito. Adujo que la ejecutante presentó liquidación del crédito y mediante de auto de 24 de mayo de 2012, el Juez Primero Civil del Circuito de Pamplona la aprobó por la suma de $68.383.678.

Detalló que la demandante presentó cesión de crédito a favor de Patricio Roa Blanco y por medio de auto de 25 de septiembre de 2015, el a quo reconoció a este último como cesionario de la obligación que se ejecuta contra la hoy accionante y Lucy Patricia Valero Mora. Refirió que el 5 de marzo de 2019, el ejecutante presentó una reliquidación de crédito en calidad de endosatario del cobro, conferido por «OSCAR(sic) YESID DELGADO WILCHES, en su calidad de genrente (sic) de […] COMULTRANSAN», liquidación que no fue objetada por las partes, y por medio de auto de 22 de abril de 2019, el a quo la aprobó. Expuso que el 2 de octubre de 2019, el demandante presentó una nueva liquidación de crédito y, por medio de auto de 27 de noviembre de 2019, la autoridad judicial de primera instancia modificó «de oficio» la misma por un valor de $123.131.967.

Agregó que el 3 de diciembre de 2019 presentó recurso de reposición contra la decisión anterior y a través de proveído de 7 de febrero de 2020, el a quo no repuso su decisión, en razón a que dicha liquidación obedece al cálculo computado con los intereses remuneratorios y no moratorios causados hasta dicha data. Indicó que presentó nueva liquidación del crédito y solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, pues, a su juicio, en virtud de los descuentos de su salario, se canceló la deuda por las deducciones que se realizaron; sin embargo, mediante auto de 9 de mayo de 2024, el Juez Primero Civil del Circuito de Pamplona no accedió a dicha solicitud, dado que los desembolsos realizados en favor del proceso debían aplicarse al pago de los intereses, más no al capital, tal como lo prevé el artículo 1653 del Código Civil, y en consecuencia, al no cubrir el pago completo de los intereses moratorios correspondientes, no se hacía ningún abono al capital de la obligación cuestionada.

Refirió que en la providencia anterior, el a quo precisó que en la liquidación aportada por la hoy accionante, «el cálculo de los intereses moratorios refleja un monto que resulta ser levemente mayor al que arroja el computo (sic) efectuado por el Despacho», de manera que no era dable aprobar dicha liquidación y, en su lugar, esta se modificó a una cuantía de $138.376.885 por las obligaciones adeudadas hasta el 30 de abril de 2024.

Expresó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que el juez no tuvo en cuenta los descuentos realizados durante el trámite judicial, así como que los intereses causados en el trámite son de plazo, más no de mora, pues «cuando se notificó la demanda ya las ejecutadas estaban abonando, tanto a capital, como a intereses.

Es que ya les estaban descontando de sus salarios y desde esa fecha, sin interrupción cada mes llega el depósito al Juzgado; luego no existe la mora». Refiere que a través de proveído de 2 de octubre de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona confirmó la decisión objeto de la alzada, debido a que pese a que en el trámite, sí se efectuaron descuentos por los embargos ordenados, estos abonos no se entienden como un pago oportuno de intereses y, en consecuencia, no se tramitan como intereses de plazo.

Señaló que presentó requerimiento a la Secretaría de Educación Departamental, con el fin que se informara la relación de los descuentos de su salario realizados a las ejecutadas; sin embargo, dicha entidad no se ha pronunciado al respecto. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que la liquidación del crédito que presentó ante el juez de primer grado obedece a los descuentos que se han efectuado en las cuentas bancarias de las ejecutadas y a favor del proceso objeto de censura.

Asimismo, cuestionó que en término, objetó la liquidación que presentó el demandante el 2 de octubre de 2019; no obstante, el a quo no tuvo en cuenta dicha oposición. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona profirió el 2 de octubre de 2024.

En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se apruebe la liquidación del crédito que presentó en el proceso ejecutivo o, si debe «cancelar algo más que esa suma sea posible (sic) y menos onerosa». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de noviembre de 2024 y a través de auto de 20 de noviembre del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Pamplona remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. Un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona defendió la legalidad de la decisión adoptada en el proceso ejecutivo civil. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 5 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión censurada era razonable.

Por otra parte, indicó que en cuanto al reparo de la tutelante relacionado con la ausencia de respuesta de la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander acerca de la relación de los descuentos realizados a las ejecutadas, no tenía vocación de prosperidad en razón a que el 16 de septiembre de 2024 dicha entidad reportó que, para el 31 de agosto de 2024, se descontó un valor de $56.714,175; por tanto, no vulneró los derechos fundamentales que la tutelante alegó. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna con sustento en lo siguiente: […] no se tiene en cuenta que la liquidación presentada en el momento oportuno para su contradicción en al (sic) juzgado 1 (sic) Civil del Circuito de Pamplona y no se tiene en cuenta que la parte demandante había solicitado al despacho no tener en cuenta la primera liquidación. 3.

Así mismo, hay incongruencia en el reporte que emite la Secretaría de educación (sic). En cuanto a que, a fecha del 31 de agosto de 2024, se había descontado el monto de $56.714.175, por que (sic) no dan a conocer el monto real de los descuentos efectuados […]. 4. Se me sigue vulnerando el derecho a la dignidad, ya que no se está teniendo en cuenta los verdaderos dineros que se han pagado para dicho proceso.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

Ahora, es oportuno señalar que de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en sede impugnación la autoridad judicial que conozca de la misma debe analizar su contenido y confrontarla con el fallo de primera instancia, así como los elementos de convicción presentados en el trámite tuitivo, a efectos de establecer si la decisión de primer grado se ajusta a derecho.

Justamente por esa razón la jurisprudencia de la Sala, ha establecido que no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del ad quem constitucional vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciare sobre dichas circunstancias adicionales.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto que la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona profirió el 2 de octubre de 2024, a través del cual confirmó la decisión de primer grado que no aprobó la liquidación de crédito que propuso y, en su lugar, liquidó su crédito en un monto de $138.376.885. Asimismo, en sede de impugnación reprocha que el reporte de 16 de septiembre de 2024 de la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander no obedece al valor real de los descuentos que se han efectuado en el proceso judicial.

En cuanto al primer cuestionamiento, la Sala examinará la decisión censurada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si la liquidación efectuada en primera instancia se ajustaba a derecho o no. En ese sentido, el juez plural indicó que el 3 de mayo de 2024 el contador vinculado a esa Corporación remitió la liquidación correspondiente y concluyó que el valor adeudado al proceso estaba avaluado en una cifra de $138.376.885.

Así, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona expuso que el juez de primer grado, en el auto de 9 de mayo de 2024, precisó la misma cifra relacionada en el párrafo anterior, por el concepto del valor total de las obligaciones objeto de ejecución. En ese sentido, el Colegiado de instancia señaló que de las pruebas se extraía que la hoy tutelante aducía que los intereses causados durante el proceso judicial debían tratarse como de plazo y no de mora; además, que la liquidación de la obligación debía efectuarse desde que se libró el mandamiento de pago, más no a partir del 2 de octubre de 2019, tal como el proveído de 27 de noviembre de 2019 lo dispuso.

En esa dirección, la autoridad judicial de segundo grado determinó que la apelante reiteró que, en el trámite judicial, no se tuvo en cuenta los abonos realizados al pago de la obligación, y tampoco debió ordenarse el pago del capital e intereses a plazo, pues desde que se notificó la demanda ya se descontaban sumas de su nómina. También, el Tribunal accionado manifestó que el rendimiento que se origina en una obligación dineraria en el desarrollo de un trámite ejecutivo está regulado por el artículo 90 del Código General del Proceso, el cual prevé que «la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor».

En tal sentido, el ad quem indicó que el conocimiento de dicho acto procesal genera que, al proferirse la notificación correspondiente, las obligaciones se entenderán en mora; luego, a partir de dicho momento los intereses no se constituirán como de plazo, sino como moratorios. En atención a lo anterior, el juez plural expuso que, pese a que en el caso concreto se efectuaron descuentos por nómina a la recurrente, dicha situación no conllevó al pago oportuno de la obligación, pues tal como dispone la norma citada, la mora deviene desde el auto de notificación de la demanda.

Por otra parte, el Colegiado de instancia expuso que de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, al configurarse una deuda por intereses, el ordenamiento jurídico ordena que los descuentos efectuados al deudor se destinen al pago de dicho rubro. Asimismo, el ad quem señaló que en el caso objeto de debate, la suma mensual de los intereses del capital supera el de los depósitos judiciales constituidos en el mismo lapso de tiempo, y por ello, así como «se consignó en la liquidación base del auto de 9 de mayo de 2024, existe un saldo adicional que está y se seguirá causando».

Por último, en cuanto el enriquecimiento sin causa que la recurrente endilgó contra la demandante, la autoridad judicial accionada estimó que la obligación monetaria entre las partes se fundamentó en argumentos que se ajustan a derecho, y por dicha razón, no era constitutiva de la circunstancia que la actora alegó. En el anterior contexto, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona confirmó el auto que el Juez Primero Civil del Circuito de Pamplona profirió el 9 de mayo de 2024.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, al analizar las pruebas, el Tribunal determinó que la liquidación del crédito que el a quo efectuó obedeció al capital e intereses moratorios causados con ocasión de la obligación cuestionada; además, que no era dable considerar dichos intereses como de plazo, pues de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso, se considerará en mora al deudor desde la notificación del mandamiento ejecutivo.

Igualmente, el juez plural precisó que, pese a que descontaron dineros de la nómina de la accionante destinados a pagar la obligación del proceso ejecutivo cuestionado, tales sumas se dirigieron a saldar la deuda de intereses moratorios, antes que el capital, tal como lo prevé el artículo 1653 del Código Civil. En tal sentido, debía confirmarse la liquidación del crédito que el juez de conocimiento aprobó; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables y soportadas jurídica y jurisprudencialmente, de modo que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por otra parte, en cuanto al reproche en sede de impugnación relacionado con el reporte de 16 de septiembre de 2024 que la Secretaría de Educación Departamental efectuó en el trámite ejecutivo censurado, la Sala precisa que la competencia de la Corte en la impugnación se circunscribe a analizar los supuestos fácticos y las pretensiones del escrito inicial, de modo que un análisis diferente implicaría vulnerar el derecho de defensa de las accionadas en la presente acción de tutela.

En tal contexto, la Sala advierte que no es procedente emitir pronunciamiento alguno respecto a dicho cuestionamiento, debido a que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito de tutela y, por tanto, no fue objeto de análisis en la sentencia de primer grado constitucional; luego, evaluarlo implicaría una transgresión del derecho de contradicción de las accionadas.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00