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STL2992-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Radicación n.° 106355 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2992-2024 Radicación n.° 106355 Acta 6 Riohacha (Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que RAMÍREZ MARTÍNEZ S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 25 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Juan de Jesús Gutiérrez Gamarra, Sandra Patricia Gordillo Garcés, Sandra Paola Gutiérrez Gordillo y Juan Armando Gutiérrez Gordillo promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la hoy accionante, bajo la radicación n.° 68001310301020180022100, con el fin de obtener el pago de perjuicios «como consecuencia de la negligente, imprudente e imperita construcción del edificio denominado San Francisco Premium». asunto que le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga.

Narró que el 1.° de diciembre de 2020, el juzgado de primera instancia profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por lo que los demandantes interpusieron recurso de apelación. Manifestó que el 26 de enero de 2021, el Tribunal accionado admitió la alzada y el 19 de enero de 2022, decretó de oficio la práctica de la prueba de «dictamen pericial».

Señaló que una vez allegada la prueba de oficio, la controvirtió, de modo que el a quem programó audiencia para el 27 de abril de 2023 con el fin de escuchar la declaración de los peritos. Afirmó que el 24 de julio de 2023 el Colegiado decretó «una nueva prueba de oficio» para determinar la valoración económica de los daños patrimoniales, por lo que presentó recurso de reposición que el 9 de agosto de 2023 el Tribunal negó. Precisó que interpuso acción de tutela contra el ad quem, en consecuencia, mediante providencia CSJ STC9361-2023 de 20 de septiembre de 2023 la homóloga Civil, concedió el resguardo y dispuso dejar sin efectos el auto de 24 de julio de 2023 y ordenó que se convocara a audiencia de fallo prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso.

Narró que, el 12 de octubre de 2023 el Tribunal convocado profirió sentencia de segunda instancia, con la que revocó la de primera y declaró civilmente responsable a la promotora por los daños ocasionados y, en consecuencia, dispuso el pago de perjuicios morales por un total de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes y negó el reconocimiento de daños materiales.

Censuró que, con la anterior decisión la autoridad judicial accionada incurrió en «defecto fáctico, defecto material y desconocimiento del precedente», como quiera que «no era obligación legal […] realizar las actas de vecindad, y por ende tampoco existía un referente legal en cuanto al procedimiento de elaboración de estas, técnicas o equipos que debían utilizarse […] ».

Así mismo, que la decisión «se tomó con fundamento en normas que no le eran aplicables de acuerdo a la Licencia de Construcción por la Curaduría Urbana n.° 2». Reprochó que, «no tuvo en cuenta que obró con pericia, diligencia y cuidado suficiente para no causar daños a los demandantes», así como tampoco «la contradicción al dictamen presentado por el ingeniero Jesús Contreras».

Cuestionó respecto a los perjuicios morales, que «tampoco se acredit [aron] las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que se produjo tal afectación a la esfera sentimental y afectiva de los demandantes». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y con tal fin pretendió dejar sin efectos la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 12 de octubre de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de enero de 2024, y mediante proveído del día 16 del mes y año en cita la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, hizo un recuento de las actuaciones procesales y señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga enunció las actuaciones que efectuó en segunda instancia y precisó que la sentencia cuestionada se fundó en un criterio jurídico razonable, que atendió los argumentos esgrimidos por las partes, las pruebas obrantes y las normas aplicables al caso concreto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de enero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que la decisión controvertida es razonable, comoquiera que la misma se ajustó a la normativa que rige la temática, por lo que no se evidencia trasgresión al principio de congruencia, así como tampoco revela «arbitrariedad, capricho o desmesura».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior la accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la decisión de 12 de octubre de 2023 por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia y declaró civilmente responsable a la promotora y, en consecuencia, ordenó el pago de perjuicios morales.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia hoy censurada -12 de octubre de 2023- y la presentación de la queja –15 de enero de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó los antecedentes, la providencia censurada y los fundamentos del recurso de apelación. Posterior a ello, anunció que el problema jurídico corresponde a «ofrecer unos aspectos liminares sobre la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas y el régimen aplicable al caso concreto, examinar el acervo probatorio recaudado en la primera instancia y la prueba de oficio practicada en esta distancia, y verificar si se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad civil extracontractual y los perjuicios reclamados por la parte demandante y, de ser así, determinar las obligaciones que le correspondería a la llamada en garantía, en orden a resolver la impugnación».

A continuación, precisó que la responsabilidad civil es una fuente de las obligaciones porque quien causa daño a otro tiene el deber de reparar las consecuencias que su conducta genera. Para ello, trajo a colación el artículo 2341 del Código Civil, que señala: «el que ha cometido un delito, culpa que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización».

Luego, advirtió sobre la carga de la prueba que «no hay discusión en torno a la culpa porque a la víctima no le incumbe probar nada distinto que la actividad peligrosa, como lo señala el artículo 2356 del Código Civil al Preceptuar que por regla general, todo daño que pueda imputarse a la malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por esta».

Por tal motivo, señaló que para declarar la responsabilidad originada en construcciones basta con el hecho de que la víctima acredite la actividad peligrosa por el convocado, el daño padecido, y la relación de causalidad entre estos elementos, por lo que se traslada al demandado la carga para eximirse de la responsabilidad bajo la hipótesis de que lo ocurrido no es producto de su operación, bien por fuerza mayor o por caso fortuito, o que hubo intervención de la víctima.

Posteriormente, analizó el régimen de culpa presunta, al señalar que no se cuestionó el mismo y menos que la actividad ejecutada por la demandada se embarcará en una de las catalogadas por la ley y la jurisprudencia, como peligrosa, por lo que de conformidad con el artículo 2356 del Código Civil, a la demandada le correspondía demostrar el hecho que lo exonera de la responsabilidad y rompiera la causalidad.

Respecto al elemento del daño, manifestó que del acervo probatorio está acreditado, con independencia de que las pruebas técnicas incorporadas tengan utilidad para valorar la causalidad, ninguna desvirtuó el hecho frente a los daños que presenta el edificio Zamora y específicamente del apartamento 402. Seguidamente, hizo un análisis minucioso de las pruebas allegadas al proceso, y estableció que a la fecha de interposición de la demanda el edificio Zamora y en concreto el apartamento 402 sí presenta unos daños con lo que se cumple el segundo elemento de la responsabilidad.

Para analizar el nexo de causalidad trajo a colación, lo siguiente: El a quo encontró acreditado que hubo culpa exclusiva de la víctima, porque los demandantes no permitieron la suscripción del acta de vecindad, postura que reprochan los actores en su recurso, informando que la constructora era la encargada de elaborar las actas y que de su parte siempre existió la voluntad para realizarla […] que es relevante en este punto, el Acuerdo 011 del 21 de mayo de 2014, por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial de Segunda Generación del Municipio de Bucaramanga, cuyo artículo 368, establece: “Actas de vecindad.

Previo al inicio de las obras o actividades de demolición el urbanizador y/o constructor responsable de la obra debe realizar actas de vecindad con los propietarios y/o habitante de los predios colindantes con los correspondientes registros fotográficos, para certificar el estado en que se encuentran las construcciones vecinas y así facilitar que el constructor tome las medidas preventivas necesarias para garantizar la estabilidad de dichas construcciones y/o la determinación responsabilidades en el evento de ocurrencia de accidentes o daños a la propiedad.

Si en el momento de realizar las actas de vecindad el constructor tiene motivos para creer que algunas de las estructuras de los predios adyacentes se encuentran en condiciones deficientes o inestables, previo al inicio de las obras debe informar a la entidad competente. El constructor debe responder y reparar todos los daños causados sobre las edificaciones vecinas por las labores constructivas que se realicen en el predio donde se desarrollan las obras”.

Con base a tal planteamiento, narró que «se descarta cualquier duda en torno a la conducta de los demandantes, frente a la suscripción del acta de vecindad, porque la disposición es clara al determinar que corresponde al urbanizador y/o constructor responsable, obtener el medio de prueba, con registro fotográfico». Aclaró que el Plan de Ordenamiento Territorial consagró una obligación especial para el desarrollo de obras urbanísticas, dentro de las cuales, por vigencia normativa, entra la autorizada por la Curaduría Urbana de Bucaramanga n.° 2 mediante Resolución 68001-2-13-0031 del 21 de agosto de 2014, esto es, el Edificio San Francisco Premium, al ser otorgada con posterioridad a la entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial.

Por lo tanto, indicó que «era necesario, y así lo estableció el pot, que se recogieran las actas, las actas de vecindad de las unidades colindantes para controlar y corregir de manera oportuna las afectaciones» En consecuencia, determinó que se encontraba probado el régimen de responsabilidad, por lo que pasó a analizar los perjuicios solicitados.

En primera medida señaló que «los actores, al no ser los administradores de la copropiedad, pues la calidad de ellos no estaba acreditada, no pueden reclamar afectaciones sobre bienes comunes tales como parqueaderos, fachadas, escaleras, entre otros, su derecho de dominio solo les permite reclamar el perjuicio sobre su unidad privada». También, estableció que no se probaron los perjuicios patrimoniales comoquiera que solo allegaron dictamen pericial para acreditar esa circunstancia, pero dicho medio probatorio no se tuvo en cuenta por la falta de concurrencia del perito.

De cara a los perjuicios morales, expuso: [ ] la única prueba existente en torno a los perjuicios extrapatrimoniales, es la declaración hecha en el libelo, referente a la “zozobra que les causó y les causa la constante caída de escombros a su propiedad, la invasión del mismo por parte de empleados del mencionado edificio y, a fecha de hoy, no saber si la estructura de este edificio soportará el peso de los residentes que ya se están trasladando, así como el estrés generalizado ocasionado a raíz de las múltiples afectaciones que ha sufrido la propiedad que con tanto esfuerzo adquirieron para darle a su familia una vivienda digna y el constante encerramiento en el que se han visto obligados a vivir como consecuencia del polvo, la poca privacidad de la que gozan y la inseguridad”, y por supuesto, en la afectación a la sintomatología asmática que padecen Sandra Paola y Juan Armando, como a la migraña y ansiedad experimentadas por Sandra Gordillo.

Seguidamente precisó que: [ ] el proceso constructivo, si lesionó la esfera sentimental de los demandantes, porque se vieron prestos a una serie de actuaciones administrativas, dirigidas a mitigar los riesgos que se presentaban en su bien privado, y por supuesto, conforme a la prueba documental recaudada, sienten que se ha puesto en riesgo la propiedad horizontal, con la incertidumbre de si estos daños derivados de la edificación contigua, seguirán repercutiendo por el desplazamiento del terreno y por contera, agravando la situación del apartamento 402 donde habitan como familia y tienen conformado su hogar»; de modo que reconoció los perjuicio así: «Juan de Jesús Gutiérrez Gamarra - propietario 15 smlmv;

Sandra Patricia Gordillo Garcés – propietaria 15 smlmv; Sandra Paola Gutiérrez Gordillo – residente 10 smlmv, [y] Juan Armando Gutiérrez Gordillo- residente 10 smlmv. De acuerdo con lo anterior, revocó la providencia de 2 de diciembre de 2020 y, en su lugar, declaró civilmente responsable a la sociedad Ramírez Martínez S.A.S. y, en consecuencia, condenó al pago de perjuicios morales.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00