CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2992-2015 Radicación n.° 60571 Acta 7 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IVONNE MARÍA GONZÁLEZ DE PINDRAY, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad, a Santiago Rodríguez Pineda, Eric Pocquet, María Cristiana Suárez Niño y Mapfre Seguros de Colombia S.A. I.
ANTECEDENTES Ivonne María González de Pindray solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta que el 16 de febrero de 2008 ocurrió un accidente de tránsito a las 8 p.m. aproximadamente en la intersección de la calle 175 con la carrera 72 de Bogotá. Aduce que presentó demanda civil por los daños ocasionados al vehículo camioneta Jeep Gran Cheroke de placas BNL -469, demanda que es contestada oportunamente y además se presenta demanda de reconvención. Señala que el 28 de abril de 2008, se realiza audiencia de conciliación en la Fiscalía 241 Local, Aures Suba, para establecer responsabilidades y reparar los daños personales al conductor del vehículo de placas BNL -469 que fue indemnizado con la suma de $4.000.000 pago que efectuó Mapfre Seguros de Colombia S.A., lo que fue confirmado en audiencia del 15 de mayo de 2008 en la Fiscalía, con lo cual se archivó la querella por lesiones culposas.
Relata que con fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión profiere fallo declarando civil y extracontractualmente responsables a los demandados y, en consecuencia, los condena a pagar el daño emergente. Expone que el fallo fue apelado por los demandados y por la compañía aseguradora Mapfre de Seguros de Colombia S.A., llamada en garantía. Acota que el 24 de abril de 2014 se profirió fallo revocando la sentencia de primera instancia y como consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda principal y se le declaró responsable de los daños al vehículo BOK-339 de propiedad de María Cristina Suárez.
Afirma que el ad quem fundó su ratio decidendi, en la ausencia de una señal de pare y la hipótesis de una supuesta vía arteria que no existe ni ha existido y no en el principio de responsabilidad que constituye el nexo causal de los daños producidos, que realizó un análisis parcial de las pruebas y no integral. En suma, advierte que: … contrario a la conclusión a la que llegó el ad quem quien partió de un hecho notorio totalmente falso, como que la carrera 72 a la altura de la calle 75 es una vía arteria y de la indefinición del nexo causal, pues en ninguno de los apartes de la sentencia identificó el nexo causal, y tampoco la presencia del objeto que exonerara de responsabilidad al demandado, señor Eric Pocquet; se puede concluir sin lugar a duda que este último, conductor del BOK-839, sí es responsable del accidente ocurrido el 16 de febrero de 2008, por no haber tenido la responsabilidad y la prudencia necesaria para atravesar una vía principal de dos calzadas con dos carriles, como es la calle 175, cuando el avanza por una vía adaptada de un solo carril y en un solo sentido, situación que le obligaba a detenerse para luego continuar la marcha, aún no existiendo señal de pare, y no lo hizo, desconociendo de esta manera las normas de tránsito pre-establecidas; por lo anterior se dispone de los elementos ciertos y concretos para solicitar que se ampare mi derecho» Por tanto, solicitó que protejan los derechos fundamentales invocados.
Que en consecuencia, se revoque el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se confirme la sentencia de primer grado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 28 de octubre de 2014, admitió la presente acción de tutela, vinculó a los Juzgados Quince Civil del Circuito de Descongestión y Veintitrés Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, a Santiago Rodríguez Pineda, Eric Pocquet, a María Cristiana Suárez Niño y Mapfre Seguros de Colombia S.A. y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, la parte accionada guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2014, denegó la protección procurada por cuanto no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha de la providencia atacada 24 de abril de 2014 y la formulación del amparo 27 de octubre del mismo año, transcurrieron más de seis meses, sin que la accionante haya demostrado una causa que pudiera excluir la aplicación del referido principio, ya que la formulación del recurso de reposición contra la sentencia del ad quem no cumple tal finalidad, como quiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del CPC, el mismo no procede contra autos.
Así mismo, consideró que en la interpretación de las pruebas que realizó el Tribunal que lo llevó a infirmar el fallo del a quo no se encuentra vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria que implora la promotora, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo legal y demostrativo. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó, para lo reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio y señaló que el término para acudir a la acción de tutela se cuenta desde la última providencia, es decir, desde el 26 de mayo de 2014, pues no podía interponerla antes de obtener las resultas del recurso y, por lo tanto, no transcurrieron los meses seis a que se refiere la jurisprudencia. IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, y el de la seguridad jurídica, así como el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, aún en el caso de aceptar que cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por la actora, es decir, la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 24 de abril de 2014, por medio de la cual revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda principal y declaró civil y extracontractualmente responsable a la demandada en reconvención Ivonne María González de Pindray, obedeció a la hermenéutica propia del juez, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso como son la documental y pericial, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, « … sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos expuestos por el acusado, lo cierto es que a los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento de la interesada no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho, “…pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…” (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 26 nov.
Rad. 02695-00). Es preciso resaltar que el mecanismo de la tutela no es el espacio adecuado para recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis se registra el principio constitucional de la independencia judicial,». No está por demás recordar a la impugnante, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
En consecuencia, se confirma la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por IVONNE MARÍA GONZÁLEZ DE PINDRAY, en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad, a Santiago Rodríguez Pineda, Eric Pocquet, María Cristiana Suárez Niño y Mapfre Seguros de Colombia S.A..
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11