CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2992-2014 Radicación n° 35612 Acta Extraordinaria n°. 22 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de RUBIRA RONDÓN FUENTES contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social en pensiones y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Afirma que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su hija a cargo, desde la fecha del reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue otorgada por medio de la Resolución No. 000892 del 24 de febrero de 2005, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia, el 20 de junio de 2011 en la que condenó al ISS al reconocimiento y pago del incremento del 14% a partir de la fecha en la que le fue reconocida la pensión y hasta cuando subsistan las causas que le dieron origen. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal accionado mediante proveído calendado de 25 de abril de 2012, quien revocó la sentencia de primera instancia al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el ISS.
Se duele la petente de la decisión proferida en segunda instancia, al considerar que con ella se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio dicho derecho al incremento pensional es imprescriptible, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional. Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia proferida por la autoridad judicial puesta en entre dicho y por tanto se ordene proferir una nueva decisión conforme a la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional.
Mediante auto calendado de 5 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las autoridades judiciales cuestionadas no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un años y diez meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del Tribunal accionado y que revocó la decisión de primera instancia, que lo fue, el 25 de abril de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de RUBIRA RONDÓN FUENTES contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7