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STL2991-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1925 de 2009Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 222 de 1995Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04723-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2991-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04723-01 Acta n.° 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JORGE CAMILO BERNAL MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 4 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 11001319900220210037801.

I.

ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que ante la Superintendencia de Sociedades, el representante legal de la compañía Digital Ware S.A.S. promovió en su contra y de Rodrigo Benítez Infante demanda de acción social de responsabilidad y solicitud de medidas cautelares, de acuerdo con lo previsto en los artículos 200 del Código de Comercio, 232 y 253 de la Ley 222 de 1995, para que se declarara que: (i) los demandados incumplieron con sus deberes de lealtad, cuidado y buena fe como administradores de Digital Ware S.A.S.;

(ii) se apropiaron indebidamente de los recursos de la empresa, desarrollaron gestiones pese a existir un conflicto de intereses respecto a las mismas y «obligaron a la sociedad» a llevar a cabo operaciones ajenas a su actividad comercial, y (iii) Rodrigo Benítez Infante actuó como su « cómplice ». En consecuencia, el demandante solicitó que se condenara a los demandados solidariamente al pago de $ 21.176.178,197 por concepto de indemnización y otros montos adicionales por los perjuicios causados, así como la devolución de rendimientos financieros y sanciones e inhabilidades para ejercer en el comercio.

Indicó que el asunto se asignó bajo el radicado n.° 2021-800-00378 al superintendente delegado de procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, quien en auto de 27 de octubre de 2021 admitió la demanda y ordenó surtir el trámite de notificación personal a los demandados. Manifestó que una vez surtido el trámite de notificación, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, con fundamento en que, entre otros aspectos, la Superintendencia de Sociedades carecía de jurisdicción para conocer de dicho asunto.

Señaló que, en auto de 8 de abril de 2022, la entidad no repuso el auto respecto a la falta de jurisdicción, con fundamento en que la demanda se inició en virtud de una acción de conflictos societarios, descrita en « el literal b del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con lo establecido para el efecto en la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1925 de 2009», motivo por el cual concluyó que dicha delegatura tenía facultades para conocer los conflictos entre una compañía y sus administradores, sin dejar de lado que « cuenta con facultades para resolver cualquier tipo de conflicto societario ».

Indicó que el 12 de mayo de 2022, en escritos separados, él y Rodrigo Benítez Infante contestaron la demanda en la que promovieron excepciones previas y de mérito, entre ellas, que la Superintendencia de Sociedades carecía de jurisdicción, competencia y facultades para conocer del asunto. Relató que una vez cumplidas las etapas iniciales del proceso, en auto de 2 de noviembre de 2022 el superintendente delegado de procedimientos mercantiles fijó el 2 de diciembre de 2022 para celebrar la audiencia inicial; sin embargo, luego de varias suspensiones del proceso, en audiencia de 18 de abril de 2023 se surtieron las etapas procesales previstas y se decretaron pruebas; no obstante, agregó que ambas partes interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión. Refirió que con ocasión a los « extensos argumentos presentados por las partes, así como por las demás consideraciones expuestas por el Despacho », dicha diligencia continuó el 7 de junio de 2023, en la que la delegatura de procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades advirtió su pérdida de competencia con fundamento en lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, razón por la cual remitió el expediente a la oficina de reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá. Señaló que dicho asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá, quien promovió conflicto negativo de competencia, con fundamento en que la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedad era improcedente; sin embargo, en providencia de 6 de febrero de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió el conflicto de competencia en el sentido de determinar que la autoridad competente para conocer del asunto era la Delegatura para Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.

Advirtió que en auto de 1.° de marzo de 2024, la Superintendencia de Sociedades decidió estarse a lo resuelto por el Tribunal y convocó a las partes para el 29 de agosto de 2024, a efectos de realizar la audiencia de que trata el artículo 373 del Estatuto Procesal. Expuso que en dicha diligencia promovió incidente de nulidad por falta de jurisdicción, con fundamento en que en sentencia CC C-318 de 2023, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión « resolución de conflictos societarios » del literal b, numeral 5.° del artículo 24 del Código General del Proceso.

Además, agregó que al momento de la publicación de dicha sentencia, el proceso ya no estaba a cargo de la Superintendencia de Sociedades por haberse decretado la perdida de competencia, y sólo hasta el 20 de febrero de 2024 el expediente regreso a la entidad, esto, luego de que el conflicto de competencia se había resuelto. Refirió que, en el curso de dicha diligencia, la Superintendencia de Sociedades negó la nulidad referida, al considerar que en providencia de 6 de febrero de 2024, el Tribunal ya había resuelto el conflicto de competencia y agregó que contra la anterior decisión promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, la entidad no repuso la decisión; en consecuencia, concedió la alzada.

Manifestó que, en providencia de 16 de octubre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión emitida por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de rechazar de plano la nulidad plateada, con fundamento en que no se cumplían los requisitos establecidos por la normativa procesal para que procediera la nulidad por falta de jurisdicción o competencia. Cuestionó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que desconocieron la sentencia de la Corte Constitucional C-318 de 2023, a través de la cual -afirma- se declaró la falta de competencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer conflictos entre sociedad y administradores.

Además, señaló que incurrieron en defectos sustantivos y orgánicos, respectivamente. El primero, pues el Tribunal aplicó « el artículo 135 de CGP., sin considerar como causal de nulidad el art. 16 del CGP » y, el segundo, en tanto la Superintendencia de Sociedades « se reserv[ó] jurisdicción para tramitar la acción social de responsabilidad ».

Agregó que si bien la Corte Constitucional en la sentencia referida permitió que los casos que estuvieran en trámite siguieran en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades, para el 15 de agosto de 2023 dicha entidad ya había declarado su pérdida de competencia desde el 7 de junio de 2023. En consecuencia, no podía reasumir el conocimiento del proceso.

Por otro lado, refirió que pese a que la falta de jurisdicción no está contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso, sí la consagra el artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con artículo 16 del Código General del Proceso, razón por la cual el Tribunal no podía rechazar la nulidad, que promovió. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias de 29 de agosto y 16 de octubre 2024, que profirieron la Superintendencia de Sociedades y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente.

En consecuencia, requiere que se ordene emitir decisiones de reemplazo en las que se remitan las diligencias a los jueces civiles del circuito de Bogotá. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 24 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la acción constitucional por medio de auto de 29 de octubre del mismo año y, una vez subsanada, la autoridad judicial admitió por medio de auto de 12 de noviembre de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó el link de acceso al expediente digital y refirió que las decisiones y actuaciones surtidas por la Corporación se ajustaron a las normas vigentes. El superintendente delegado para procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades realizó un recuento de las actuaciones surtidas y se opuso a las pretensiones de la accionante, con fundamento en que la decisión « de negar la nulidad fue proferida de conformidad con las reglas procesales vigentes y en ningún momento vulneraron los derechos fundamentales del accionante ».

El representante legal de Digital Ware S.A.S. refirió que la entidad no perdió competencia, toda vez que el conflicto suscitado impidió que la decisión respecto a la competencia quedara en firme hasta que el Tribunal la resolviera; por último, agregó que la inexequibilidad dispuesta en la sentencia CC C-318-2023, no era aplicable, al estar en curso el asunto cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo, toda vez que considero que las decisiones cuestionadas no son contrarias al ordenamiento jurídico. Además, determinó que la nulidad por falta de jurisdicción no aplicaba en este caso, al tener en cuenta que el proceso estaba en trámite antes de que se profiriera la sentencia CC C-318-2023 y la Superintendencia de Sociedades nunca dejó de conocerlo, en tanto el conflicto de competencia impidió que se materializara la perdida de competencia declarada el 7 de junio de 2023.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se dejen sin efecto las providencias que la Superintendencia de Sociedades y la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá profirieron el 29 de agosto y el 16 de octubre de 2024, respectivamente, en el trámite del proceso que originó la presente queja constitucional. No obstante, la Sala advierte que sus reparos están orientados a debatir la decisión que rechazó de plano la nulidad que planteó, por tanto, se analizará la decisión proferida por el Tribunal accionado el 16 de octubre de 2024, toda vez que fue la que zanjó el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

Claro lo anterior, se tiene que para decidir la alzada, el Tribunal accionado señaló que las nulidades pretenden eliminar la eficacia de los actos irregulares que vulneran el debido proceso, aplicándose solo si se enmarcan en las causales expresamente previstas por la ley, pues las otras irregularidades deben corregirse por medio de recursos.

En ese orden, se refirió a lo establecido en los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso y explicó que el apoderado del recurrente presentó una solicitud de nulidad fundamentada en: (i) la sentencia CC C-318-2023 y (ii) el artículo 16 del Código General del Proceso. Así, señaló que los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso determinan que, en caso de falta de jurisdicción o competencia por los factores subjetivo o funcional, la competencia es improrrogable y, en consecuencia, lo actuado conserva validez salvo la sentencia, que en caso de haberse proferido, será nula.

Además, indicó que de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1.º del artículo 133 del Código General del Proceso, la nulidad por falta de jurisdicción o competencia procede cuando la autoridad judicial de conocimiento actúa después de declarada la misma. En esa dirección se refirió al caso concreto e indicó que dicha situación no aconteció y agregó que las normas procesales mencionadas -artículos 16 y 138 del Código General del Proceso- son específicas al establecer que en caso de que opere la falta de jurisdicción o competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conserva validez, salvo la sentencia. A continuación, refirió que la falta de competencia que se alegue por factores distintos a los referidos se prorrogará cuando la misma no se reclame a tiempo, caso en el cual dicho juez continuara con el conocimiento del proceso y, en caso de haberse manifestado de manera oportuna, lo actuado conservará validez y se remitirá al competente.

Por otro lado, el ad quem advirtió que el accionante planteó su reparo bajo el argumento de que existía falta de jurisdicción de la Superintendencia de Sociedades para conocer el proceso, de acuerdo con lo previsto en las normas referidas y la sentencia CC C-318 de 2023. Al respecto, se refirió a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1.° de la Ley 585 de 2000 respecto a las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial; luego, indicó lo establecido en el numeral 2.º del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 6.º de la Ley 1285 de 2009 que regula la función jurisdiccional ejercida por las autoridades administrativa, y concluyó que en este caso no existía falta de jurisdicción, razón por la cual las pretensiones del proceso debían tramitarse por la jurisdicción ordinaria: […] ya sea ante los jueces civiles o por la autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales -Superintendencia de Sociedades-, según la normativa vigente para el año de su interposición -2021-, en tanto, se itera, la a autoridad administrativa ejerce las funciones jurisdiccionales que le sean otorgadas acorde con “las normas de competencia y procedimiento” asignadas por el legislador, sin que esto signifique estemos frente a una jurisdicción especial o afines […].

Determinado lo anterior, referenció que el punto de discusión se daba realmente respecto a si se daban los presupuestos para declarar la falta de competencia por el factor funcional con ocasión de la expedición de la sentencia CC C-318 de 2023, en tanto esta declaró inexequible la expresión « la resolución de conflictos societarios » contenida en el numeral 5, literal b del artículo 24 del Código General del Proceso.

Luego, indicó que dada la importancia de dicho factor, el legislador facultó al juez para que la declarara de oficio, siempre que se dieran los presupuestos necesarios para ello, en virtud del principio de prorrogabilidad, afirmación que sustentó en lo considerado en sentencia CSJ SC AC051-2016 de 15 de enero de 2016, discusión que, en todo caso corresponde al juez de conocimiento «sin que sea plausible confundir ese trámite con la institución de las nulidades procesales, pese a que, una vez decantada la misma el fallo de instancia se invalida».

En ese orden, explicó que el artículo 139 del Código General del Proceso regula el trámite que se debe seguir cuando se suscita un conflicto de competencia y sólo en esa oportunidad se faculta al superior funcional de las autoridades involucradas para dirimir lo relacionado a quien debe conocer las diligencias, sin que dicha norma ni ninguna otra lo habilite para que se pronunciara respecto al auto que niega la declaración de pérdida de competencia -lo que el interesado pretendía-; en conclusión, señaló que el a quo debió atender lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso y rechazar de plano la nulidad formulada por fundarse en una causal distinta a las establecidas en la ley procesal.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que, el Tribunal, rechazó de plano la solicitud de nulidad, pues consideró que: (i) la falta de jurisdicción alegada no configura una causal de nulidad procesal conforme al artículo 133 del Código General del Proceso y (ii) el auto que niega la perdida de competencia no es apelable. Además, concluyó que el debate correspondía a una posible falta de competencia por el factor funcional con ocasión de la sentencia CC C-318-2023; sin embargo, consideró que no se configuró, toda vez que, aunque la Superintendencia de Sociedad perdió competencia para resolver conflictos societarios con ocasión a la sentencia, dicho fallo no afectó los procesos ya en curso, como el presente asunto.

Asimismo, el Tribunal consideró que la nulidad solo es procedente cuando el juez actúa luego de declararse la falta de jurisdicción o competencia, situación que no ocurrió en este caso. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Ahora, respecto al reproche del accionante relativo a que el incidente de nulidad debió analizarse con fundamento al artículo 29 de la Constitución Política, se advierte que el convocante no refirió dicha circunstancia ante la Superintendencia de Sociedades, toda vez que fundamentó la nulidad en las causales del artículo 133 del Código General del Proceso.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00