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STL2991-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 83063 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2991-2019 Radicación n.° 83063 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS FRANCISCO FAJARDO CASTILLO contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario número 2016-00289-02.

I.

ANTECEDENTES Luis Francisco Fajardo Castillo promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, sin realizar una petición de amparo específica. Como fundamento de su petición de amparo, manifestó que ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, Negocios e Inversiones Financiera S.A.S. inició proceso ejecutivo en su contra, para hacer efectiva la obligación cambiaria contenida en el pagaré número 22052013, título «respaldado» por la hipoteca contenida en la Escritura Pública número 16044 del 19 de diciembre de 2012, «debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-240417»; que, el despacho de conocimiento, por auto del 17 de julio de 2016, libró el respectivo mandamiento de pago, y luego, por sentencia del 2 de mayo de 2018, declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó continuar con la ejecución, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante sentencia del 22 agosto siguiente.

Sostuvo que en la segunda instancia, solicitó la nulidad de lo actuado desde «(…) la exhibición de documentos (…)» realizada por la parte ejecutante, por «(…) no aceptarse ni tramitarse (…) los incidentes de tacha de falsedad y exclusión (…)» de esos elementos, en los términos establecidos en el artículo 266 del Código General del Proceso; sin embargo, en la diligencia de fallo el ad quem resolvió negar tal petición. Afirmó que «la hipoteca aquí ejecutada, se encuentra cancelada a través de la Escritura Pública 11488 del 18 de septiembre de 2013, (…) razón por la que procede, indiscutiblemente, (…) la extinción de la obligación por solución o pago total(…)».

Alegó que el juez plural accionado, entre otras cosas, violó los artículos 886 del Código de Comercio y 1494 del Código Civil, por concluir, en forma errada que, «(…) la ejecutante hipotecaria estaba facultada a capitalizar intereses (…)», cuando no existía prueba alguna que demostrara la existencia de un acuerdo «(…) para la capitalización o el cobro de interés sobre interés y que debió efectuarse entre las partes después de un año de que el suscrito le adeudara interés a la referenciada ejecutante».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá pidió su desvinculación del asunto, toda vez que lo reprochado eran las sentencias proferidas al interior del ejecutivo, sobre las cuales no tenía injerencia alguna.

Los demás interesados guardaron silencio. Surtido el trámite narrado, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, mediante fallo proferido el 5 de diciembre de ese año, al considerar que la providencia censurada, no se observaba «descabellada al punto de permitir injerencia de esta justica». Para tal determinación, citó las consideraciones expuestas en la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y concluyó que: (…) en la determinación confutada el tribunal especificó con claridad, por un lado, la imposibilidad de acoger la nulidad deprecada, por cuanto el actor actuó dentro del compulsivo sin proponerla, pues elevó su inconformidad únicamente al momento de sustentar la apelación incoada contra la sentencia de primer grado, por tanto, las irregularidades allí esbozadas se encontraban saneadas.

Y por el otro, el actor no demostró que el pagaré objeto de cobro, hubiese sido llenado sin el cumplimiento de las pautas demarcadas en la respectiva carta de instrucción, razón por la cual, sus alegatos se quedaron en simples afirmaciones sin sustento probatorio. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, transcribió los argumentos vertidos en el escrito tutelar, pues a su juicio, fueron «despreciados en forma infame» por el juez constitucional de primera instancia. IV.

CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

El fundamento esencial del presente amparo, es que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, que desestimó las excepciones de mérito incoadas por el ejecutado, Luis Francisco Fajardo Castillo, para en su lugar, continuar con la ejecución, pues en criterio del aquí accionante, debió declarar la nulidad de lo actuado por no cumplirse con el trámite de la exhibición de los documentos aportados por la ejecutante, para realizar la respectiva tacha de falsedad y, en todo caso, las pruebas aportadas demostraron la cancelación de la obligación hipotecaria y, que el pagaré era « nulo e inexistente por violar la carta de instrucciones».

No obstante, debe manifestarse que tal y como lo concluyó la Sala de Casación Civil, las consideraciones citadas de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá comportan una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido y las situaciones fácticas planteadas al interior del recurso de apelación y el proceso ejecutivo hipotecario, lo que a su vez, descarta la vulneración alegada.

En efecto, el juez de apelaciones criticado, sobre las anomalías procesales alegadas por el ejecutado, consideró que: (…) si aquéllas se hubieran configurado, se encontrarían saneadas por la conducta del recurrente (…), pues el ejecutado actuó en el proceso sin invocar dicha invalidez en su oportunidad por lo que carecería de legitimación para proponerla (…).

Ciertamente el artículo 135 del C.G.P. establece que no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, mientras que el art. 136 del mismo estatuto dispone que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, por lo que si el extremo demandado acudió a la audiencia del 2 de mayo de 2018, donde presentó sus alegatos de conclusión sin formular la solicitud de invalidez, no podía ahora con la impugnación del fallo (…) invocar la irregularidad enrostrada (…)”.

Luego dijo que aun con abstracción a ello, la sentencia proferida por el a quo no se soportó «en los documentos [exhibidos] por la parte ejecutante», sino «en la ausencia de prueba de las defensas propuestas por el señor Fajardo Castillo », por lo que decidió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 269 del Código General del Proceso, «(…) el cual preceptúa que no se aceptará la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, lo pretendido por el recurrente al refutar esos escritos vendría a ser totalmente intranscendente (…)».

Bajo esos lineamientos, en lo concerniente al título valor base de ejecución, sostuvo lo siguiente: (…) como bien concluyó el a quo, de conformidad con el art. 622 del Código de Comercio, era al demandado como deudor cambiario a quien le incumbía demostrar que se contrariaron dichas pautas suministradas para complementar el instrumento comercial, así lo impone el comentado precepto analizado en conjunto con el principio de la carga probatoria consagrado en el art. 167 del C.G.P., de donde se deduce que el obligado debía acreditar que el pagaré otorgado en esas condiciones fue llenado desatendiendo las instrucciones al respecto (…).

(…) Cuando el deudor invoca la hipótesis que el título se emitió incompleto, dice la Corte Suprema de Justicia que a aquél le incumbe doble carga probatoria, en primer lugar establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco, y en segundo lugar, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido (sentencia de tutela de 15 de septiembre 2009.

Exp. 2009-00629-01). (…) Ese deber probatorio, insístase, recaía sobre el demandado a fin de enervar la ejecución librada en su contra, fue totalmente desatendido en este juicio, pues ninguno de los medios de convicción allegados al mismo permitía colegir que las instrucciones suministradas para diligenciar el pagaré fueron desconocidas por el acreedor, sin que éste debiera comprobar en el proceso el monto de la obligación (…), en la medida que los principios de literalidad, incorporación y autonomía, propios del rigor cambiario hacían suficiente la sola exhibición del título valor para esos efectos (…).

(…) Contrario a lo sostenido por el recurrente, la juez no modificó arbitrariamente el título valor objeto de ejecución, solamente adecuó el mandamiento de pago para especificar qué porcentaje de los $1.659.315.000, correspondían a capital y cuál a intereses corrientes, sin que ello acreditara el desconocimiento de las instrucciones para el llenado del pagaré (…).

Finalmente, en cuanto al reproche consistente en que la hipoteca constituida sobre el inmueble ubicado en la calle 7 número 17-27, fue cancelada a través de la Escritura Pública número 11488 del 18 de septiembre de 2013, el Tribunal encontró que en el folio de matrícula, aportado por el ejecutante, se encontraba inscrita y sin cancelación alguna la cautela constituida para garantizar la acreencia ejecutada.

Así las cosas, debe recordarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de otra instancia, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta contraria a derecho, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar, como sucede en este caso.

Además, esta sala ha indicado a que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, de manera que son los llamados a valorar los diferentes medios de convicción sometidos a escrutinio, potestad que no puede ser usurpada a través de esta vía excepcional.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00