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STL2991-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2991-2015 Radicación n.° 60555 Acta 7 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VÍCTOR PONCE PARODI, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad I.

ANTECEDENTES Víctor Ponce Parodi solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «orden justo en su modalidad de primacía de las normas sustanciales sobre las procesales» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con Anny Margarita González, con el fin de ejercer su representación judicial en un proceso de «simulación y/o de rescisión » por lesión enorme contra Raúl Javier Martínez y otra.

Aduce que en dicho contrato se pactó la cesión del 25% del derecho en litigio y de las costas como forma de remuneración de la labor desarrollada. Señala que en cumplimiento del contrato de servicios pagó todos los gastos del proceso, como es la caución, los honorarios del perito avaluador y gastos de copias, entre otros. Explica que estando el proceso para dictar sentencia la señora Anny Margarita González Rivero junto con los demandados, presentaron un escrito de desistimiento de la demanda.

Relata que al tener conocimiento de dicho escrito, el 31 de enero de 2014, antes de que el despacho resolviera sobre la petición de desistimiento, presentó un escrito solicitando el reconocimiento y trámite de la cesión realizada por la demandante del 25% del derecho litigioso y las costas del proceso. Expone que el «9 de marzo de 2014» el juzgado accionado resolvió la solicitud de desistimiento aceptándola y negando la cesión. Se fundamentó en que la petición de reconocimiento y trámite de la cesión fue allegada con posterioridad a la desistimiento.

Acota que interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia sin tener en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el derecho al orden justo y además, que la solicitud de desistimiento debió restringirse a los derechos que no habían sido objeto de cesión, pues la demandante actuó de mala fe al desistir de la totalidad del litigio sin manifestar al despacho que había hecho cesión del derecho en litigio.

Afirma que el ad quem violó por interpretación errónea el art. 107 del CPC, el cual establece que las varias solicitudes pendientes se deben resolver simultáneamente, lo que debe interpretarse, en el sentido de que se le debe conceder el derecho a quien lo tiene, sin establecer el impedimento de que la solicitud fue presentada posteriormente a otras solicitudes y que debió dar aplicación al inc. 4 del art. 342 del CPC.

Que se cometió un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto Por tanto, solicitó que protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 9 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Valledupar y, en su lugar, se revoque la decisión del a quo y se trámite la solicitud de reconocimiento judicial de la cesión parcial del derecho litigioso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 9 de diciembre de 2014, admitió la presente acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Tribunal accionado adujo que lo que pretende el accionante es utilizar esta acción constitucional como una tercera instancia para atacar las decisiones judiciales y lograr la revisión de fondo del asunto sin demostrar los derechos fundamentales que fueron lesionados.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2014, denegó la protección procurada. Expuso, luego de analizar la argumentación del proveído atacado, que no encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria que se implora, pues las peticiones fueron atendidas en orden y la determinación se sustento en los artículos 342 y 345 del CPC.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio y señaló que no existe una norma jurídica que instituya que las peticiones de los sujetos procesales deben resolverse en el orden de presentación de las mismas y en cambio el artículo 107 del CPC establece la obligación de resolver simultáneamente todas las peticiones pendientes.

Que la demandante no debió desistir de la acción, en su totalidad, por cuanto ya había realizado la cesión de un porcentaje de la misma y de las costas, y en tal sentido al hacerlo violó el art. 2490 del CC e incurrió en un acto de mala fe, ya que, además de que fue desleal al contrato celebrado, omitió informarle a la administración de justicia que había hecho la cesión de los derechos litigiosos induciendo a error al juzgador.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la determinación proferida por el ad quem el 9 de junio de 2014, por medio de la cual confirmó el proveído del 3 de febrero de 2014, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, que aceptó el desistimiento de la demanda y negó las demás peticiones, consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación. En primer término, consideró el ad quem que de conformidad con los arts. 342 y 345 del CPC la solicitud de desistimiento de la demanda cumple los requisitos necesarios para ser acogida, pues advirtió que: (…) el escrito de desistimiento de la demanda fue presentado en debida forma por la demandante, como quiera que a folio 73 del expediente obra poder otorgado por la demandante a su apoderado Víctor Ponce Parodi, en donde no se le otorgó expresamente a facultad para desistir, luego lo procedente en este caso era que el desistimiento fuera presentado de manera personal por la misma demandante tal como ocurrió. (…) en el auto impugnado procedió el a quo a resolver las solicitudes que se encontraban pendientes aceptando el desistimiento y negando las demás por haberse presentado con posterioridad al escrito desistimiento posición que comparte el suscrito Magistrado en razón a que la solicitud fue radicada antes de los demás escritos y que por sustracción de materia al ser aceptado el desistimiento finaliza el litigio, no existiendo campo para continuar con el litigio.

(…) la solicitud de cesión de derechos litigiosos presentada por el apoderado de la demandante …con posterioridad al escrito de desistimiento de la demanda, no tiene la virtualidad de impedir que se decrete el desistimiento de la demanda cuando es la demandante quien está solicitando el fin de litigio(…) Conforme a los anteriores razonamientos, los que distan de ser subjetivos o arbitrarios, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ellos, se observa que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, ya que si bien el art. 107 del CPC habla de una simultaneidad para resolver las peticiones, es lógico que en todo caso se establezca un orden, que al margen de que se comparta o no, resulta objetivo que sea el de llegada de las solicitudes y como el desistimiento de la demanda se presentó primero se dio por terminado el juicio, lo que imposibilitaba al juzgador acoger cualquier otra petición al interior del mismo, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por VÍCTOR PONCE PARODI, en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad..

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10