Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00418-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2990-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00418-00 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que RAFAEL GUILLERMO PINILLA ESCOBAR presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, mínimo vital y móvil, «irrenunciabilidad de los derechos laborales y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el ahora accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, entre el 1 de junio de 1982 y el 14 de junio de 2001.
Asimismo, se condenara a la demandada al pago de cesantías y demás acreencias laborales, al igual que aportes a la seguridad social. Por sentencia de 27 de junio de 2008, aclarada el 21 de julio de esa misma anualidad, el Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes; declaró probada la excepción de compensación respecto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido y condenó únicamente al pago de aportes pensionales a favor del trabajador desde el 1° de junio de 1982 hasta el 14 de junio de 2001.
Ambas partes apelaron la decisión y, en sentencia de 30 de noviembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la modificó, en el sentido de mantener la condena a la encausada por concepto de aportes pensionales por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1982 hasta el 14 de junio de 2001, «al Fondo de pensiones que se encuentre afiliado el trabajador o en su defecto, el que para los efectos elija, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia».
Dicha decisión fue casada parcialmente por esta Sala de Casación Laboral el 18 de mayo de 2016 y, en sede de instancia, se revocó parcialmente la sentencia de primer grado y se condenó a Fundación Universitaria San Martín al pago de $135.715.158.62 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, además de $97.548.491.95, a título de indemnización moratoria.
El accionante promovió proceso ejecutivo a continuación del declarativo, con el fin de hacer efectivos los conceptos reconocidos por vía judicial y obtener el pago del cálculo actuarial por parte de la Fundación Universitaria San Martín. Dicho asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001 31 05 011 2023 00135 00, autoridad que, en proveído de 24 de octubre de 2023, dispuso:
PRIMERO: ABSTENERSE de Librar Mandamiento de Pago por disposición del numeral 4° del artículo primero de la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015 y los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. Asimismo, de cara a establecer el procedimiento para garantizar el efectivo pago de las acreencias reclamadas, el funcionario dispuso:
SEGUNDO: OFICIAR al Ministerio de Educación Nacional para que informe a este Despacho la situación actual de la Fundación Universitaria San Mart[í]n – FUSM – y cuál es el procedimiento actual para reclamar las obligaciones contenidas en las sentencias. Inconforme, el ejecutante – hoy promotor- presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión; sin embargo, el a quo mantuvo su postura en proveído de 12 de agosto de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal accionado la confirmó, en providencia de 31 de octubre de 2024.
En sede de tutela, el convocante cuestiona las decisiones que las autoridades judiciales tuteladas profirieron, respectivamente, el 24 de octubre de 2023 y 31 de octubre de 2024. En sustento, aduce que el auto del Tribunal «adolece de la excepción de inconstitucionalidad, pues, no tuvo el cuidado o prevención […]» de enviar oficio al Ministerio de Educación Nacional para que informara la situación actual de la Fundación Universitaria San Martín y «cu[á]l es su procedimiento actual para reclamar las obligaciones contenidas en las sentencias».
Afirma que el Ministerio de Educación Nacional no otorga prelación a casos como el suyo, por lo que, en su sentir, el Tribunal se precipitó al emitir una decisión sobre el asunto al no «constatar ese ítem reclamado y necesario para solucionar el conflicto». En virtud de lo descrito, pidió se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados y, como medida para su restablecimiento, se dejen sin efecto las determinaciones de 24 de octubre de 2023 y 31 de octubre de 2024, respectivamente.
En su lugar, se ordene al Tribunal proferir un nuevo auto en el que libre mandamiento de pago. Así mismo, solicitó que se tenga por notificada por conducta concluyente a la Fundación Universitaria San Martín, por haber intervenido en la sustentación del recurso de apelación que definía el mandamiento de pago de la obligación a cargo de la demandada; se tenga al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. como litisconsorte necesario, «por ser la entidad donde se encontraba afiliado » y la que debe determinar el valor de la pensión; y a Colpensiones como entidad estatal para que determine el valor del cálculo actuarial, de cara a dar cumplimiento a la sentencia de casación. La tutela se interpuso el 17 de febrero de 2025 y, en auto de 19 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a las autoridades judiciales convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso que originó la acción constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el plazo concedido, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que actuó como ponente de la decisión que en esta oportunidad se censura, defendió la legalidad de la misma y la allegó en copia.
A su turno, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso censurado. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso bajo examen, el tutelante cuestiona las decisiones que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal accionado profirieron el 24 de octubre de 2023 y 31 de octubre de 2024, respectivamente, en el juicio originario de la presente queja.
Claro lo anterior, se precisa que el análisis del asunto se circunscribirá a la segunda determinación reprochada, pues fue la que zanjó el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada por el actor. Al respecto, sea lo primero advertir que en relación con la decisión materia de estudio se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada y que zanjó el asunto – 12 de noviembre de 2024- y la interposición de este mecanismo -17 de febrero de 2025- transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquella providencia no procedía recurso alguno. Por tanto, el problema jurídico, se reitera, consiste en determinar si el Colegiado lesionó las garantías superiores invocadas, a través de la decisión censurada.
En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, estableció como problema jurídico determinar si la decisión del a quo, en la que abstuvo de librar mandamiento de pago, se ajustaba o no a derecho. Acto seguido, abordó el caso desde la competencia del juez laboral para adelantar procesos ejecutivos contra la Fundación Universitaria San Martín y, al respecto, precisó que el Ministerio de Educación Nacional, a través de Resolución 00841 de 19 de enero de 2015, impuso medidas preventivas y de vigilancia especial para dicho ente educativo, correspondientes a un plan de mejoramiento, condiciones de carácter administrativo financiero, delegados, fiducia, suspensión de trámites y registros vigentes.
Agregó que, en Resolución 01702 de 10 de febrero de 2015, la cartera citada adoptó medida de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la fundación y, entre estas, estableció: […] la imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martin, por razón de sus obligaciones anteriores a la aplicación de esta medida; a estos procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.
Explicó que dicha medida de salvamento fue comunicada por el Consejo Superior de la Judicatura a todos los despachos judiciales del país, mediante circular n.°. PSAC15-9 de 4 de marzo de 2015, por lo que resultaba evidente que la intervención del Estado en el funcionamiento de la entidad no podía desconocerse ni ser vista como constitutiva de afectación de derechos fundamentales, por cuanto, precisamente la inspección y vigilancia que ejerce el Ministerio de Educación Nacional en el caso particular, se hacía en cumplimiento de un deber constitucional y legal, únicamente con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de la institución de educación superior, la prestación continua del servicio y supervisar la implementación de correctivos que permitan «solventar situaciones criticas de orden jurídico, económico, contable, administrativo o de calidad (artículo 8° Ley 1740 de 2014)».
A partir de tal premisa, concluyó que, como quiera que la obligación el ejecutante pretendía cobrar por la vía coercitiva, se causó con ocasión de los servicios que prestó desde el 1 de junio de 1982 hasta el 14 de junio de 2001, el trámite ejecutivo no podía adelantarlo el juez laboral, sino que «le correspond[ía] al usuario someterse a las reglas que t[uviese] establecidas la referida cartera ministerial, en cumplimiento del numeral 2° del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, en concordancia con los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006».
Con base en los anteriores argumentos, indicó que el a quo acertó al abstenerse de librar orden de pago y también al requerir al Ministerio para que informara el procedimiento a seguir para el reclamo de las acreencias ante dicha cartera y, con fundamento en dicho raciocinio, confirmó el auto de 24 de octubre de 2023. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
Asimismo, nótese que, si bien las autoridades accionadas negaron la orden coercitiva solicitada, se ocuparon de adoptar medidas eficaces para establecer el procedimiento que debe seguir el ejecutante para reclamar sus acreencias ante el Ministerio de Educación, lo cual descarta la transgresión de derechos alegada. De esta manera, no existe en la providencia censurada un desafuero evidente, de modo que no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por la autoridad accionada y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Ahora bien, en lo que respecta a las aspiraciones dirigidas a que se ordene tener por notificada por conducta concluyente a la Universidad San Martín y se vincule al proceso ejecutivo al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a Colpensiones, la Sala advierte que no se atiende el requisito de subsidiariedad, como quiera que tales aspectos debieron solicitarse ante el juez natural, lo cual no ocurrió. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00