CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 83061 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2990-2019 Radicación n ° 83061 Acta 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por LUIS EDUARDO GALLEGO BUITRAGO contra el fallo de 19 de diciembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario civil número 2015-00157-01.
I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Gallego Buitrago promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Por lo anterior, pidió que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso cuestionado, para que, en su lugar, se ordenara al Tribunal que, «dentro de un término no superiora quince (15) días, contados desde la notificación de esta decisión, profi[riera] un nuevo fallo».
Refirió que ante el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia), Liliam Elena Gaviria de Montoya inició proceso reivindicatorio agrario en su contra, para que se ordenara la restitución del bien identificado con la matrícula inmobiliaria número 028-15492; que, luego de surtirse las etapas pertinentes, por sentencia del 5 de mayo de 2016, el a quo accedió a lo perseguido por la demandante, por lo que interpuso recurso de apelación; que, al desatar la alzada, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de ese departamento confirmó la decisión recurrida, mediante sentencia del 15 de mayo de 2018.
Manifestó que el juez plural incurrió en un defecto fáctico al no realizar «una valoración integral y rigurosa de las pruebas obrantes en el proceso», pues estructuró su decisión sólo en los testimonios de la parte demandante y, al concluir que carecía de «ánimo de señor y dueño, por no haber pagado las cuotas de administración y (…) el impuesto predial (…)», cuando sí ha ejecutado el «mantenimiento permanente a la parcela (…)».
Afirmó que el Colegiado desconoció lo preceptuado en el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 281 del Código General del Proceso, toda vez que «privilegió la protección no del más débil, sino la del más fuerte». Agregó que «(…) se ha respetado el criterio de inmediatez, habida cuenta que la misma se presen[ó] dentro de un término razonable debido a la complejidad del asunto y teniendo en cuenta además que la notificación del procurador agrario se efectuó el… 5 de junio de 2018».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa, sin que dentro del término otorgado se recibiera pronunciamiento alguno. Por sentencia del 19 de ese mes y año, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado, por desconocerse el principio de inmediatez.
Para ello, precisó que «(…) entre la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia atacada (15 de mayo de 2018) y la data de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 7 de diciembre de 2018(…)», transcurrieron más de 6 meses, plazo que esta corte, en armonía con la Constitucional, han considerado prudente para asistir a esta senda.
Finalmente, dijo que: (…) no encuentra la Sala de recibo las circunstancias aducidas por el promotor, para excusar la reseñada demora, pues sin desconocer la complejidad que puede ostentar el asunto, lo cierto es que el quejoso tuvo tiempo suficiente para presentar su reclamo constitucional, el cual comenzó a correr a partir del momento en el que tuvo conocimiento de la providencia criticada, esto es, desde el 15 de mayo de 2018, comoquiera que en dicha data le fue notificada en estrados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante citó varias sentencias de la Corte Constitucional sobre el principio de inmediatez, para afirmar que, en este caso, no debía aplicarse «como si se tratara de un término de caducidad infranqueable», ya que «(…) cuando tuvo los recursos económicos, le otorgó poder [a un abogado] para proceder con la presentación de la acción de tutela».
IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, como el convocante busca controvertir la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia, e instauró la presente acción el 7 de diciembre anterior, se impone descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requirieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que descarta la necesidad del amparo en los términos prescritos constitucionalmente.
En ese orden, se debe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-961 de 1999, estableció que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra una providencia judicial, debe examinar respecto al requisito de la inmediatez lo siguiente: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. 4) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición, No obstante, dichos aspectos no se encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado por el accionante, pues si bien expuso que no pudo constituir un abogado con antelación, debido a sus «escasos recursos económicos», lo cierto es que, precisamente una de las características de la acción de tutela es la informalidad, por lo que no necesitaba de representación adjetiva para incoarla, y en todo caso, la decisión de constituir o no abogado, era de su esfera personal, de manera que si consideraba que existían deficiencias en la decisión tomada por el juez plural accionado, debió actuar con la diligencia requerida para procurar la efectiva protección constitucional de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMA la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00