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STL2990-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46272 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL2990-2017 Radicación n.°46272 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada mediante apoderado judicial por BELISARIO RAMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, con relación a la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la protección al adulto mayor, así como a los principios de «favorabilidad, progresividad y prosperidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que nació el 11 de diciembre de 1942, es decir que al 1º de abril de 1994, tenía 51 años, cumpliendo los 60 años en 2002, por lo que era beneficiario del régimen de transición; que empezó a cotizar al sistema general de seguridad social en pensiones el 22 de julio de 1975, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Que el 21 de marzo de 2014, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones, entidad que mediante Resolución n.º GNR 157004 del 7 de mayo de 2014, la negó con el argumento de que no acreditaba el número de semanas necesarias para ello; que en ese mismo pronunciamiento, la entidad manifestó que por Resolución n.º 296 de 2003 le reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez por valor de $2.949.096, y que «por lo tanto su solicitud de la pensión de vejez no es compatible, citando el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, y haciendo alusión que una persona no puede gozar de dos pretensiones, porque ya fue reconocida la indemnización sustitutiva».

Que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que la condenara a reconocer y pagar su pensión de vejez a partir del 21 de marzo de 2014, así como los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el pago de las mesadas pensionales, desde la fecha de causación del derecho hasta su pago efectivo, sumas que debían ser indexadas.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, despacho que por sentencia del 4 de abril de 2016, ordenó a Colpensiones «reconocer y pagar la pensión de vejez […], igualmente el retroactivo pensional dejado de percibir, a partir del 21 de marzo de 2014, fecha de la solicitud, los intereses moratorios […]», fundamentando su decisión en «el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, al cotizar 500 semanas en los últimos 20 años, quien a la fecha 11 de diciembre de 2002 tenía 60 años de edad y 500 semanas cotizadas».

Que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de la referida ciudad, mediante pronunciamiento del 12 de diciembre de 2016, revocó la decisión del a quo y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda, al considerar que «el señor Ramos debía tener 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, para tener derecho a los beneficios hasta el 31 de diciembre de 2014», y que analizada la historia laboral del demandante, este «tiene cotizadas 502 semanas en toda su vida laboral», y aclaró que dicha historia presentaba la nota que expresaba «“su empleador presenta deuda por no pago”, los años 1996-07, al 1990-09, que existe mora porque el fondo de pensiones (I.S.S.) no realizó gestiones para obtener la cancelación de los aportes»; asimismo, hizo referencia a una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que expresó frente al tema de la mora que «cuando concurre el incumplimiento de las obligaciones en cabeza del empleador, al no consignar los aportes respectivos y el de las administradoras de pensiones al no gestionar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno, será la AFP la llamada a cancelar la prestación y no el empleador moroso; sin que en ningún caso sea imputable al trabajador».

Que en su sentir, al momento de dirimirse este conflicto «no puede el trabajador pagar por las omisiones, la negligencia, el desorden y la anarquía del Seguro Social, hoy Colpensiones con su conducta punible de omisión al no exigirle al empleador el pago de los aportes, siendo Colpensiones responsable de las semanas no contabilizadas, por esta razón el a quo, le reconoció el derecho a la pensión de vejez […], porque al realizar la sumatoria de semanas dejadas de cobrar por el I.S.S., el demandante queda sobrado de semanas que exige el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, cuya sumatoria supera las 500 semanas».

Que el Tribunal accionado tampoco tuvo en cuenta que «es un sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en estado de debilidad manifiesta […]», dado que «en la actualidad tiene 75 años de edad, por lo que ya no trabaja». Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia pidió revocar la sentencia del 12 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Cali y se le ordene a Colpensiones «reconocer y pagar la pensión de vejez definitivamente con el salario mínimo vigente, […], y la retroactividad pensional indexada dejada de percibir a partir del 21 de marzo de 2014, fecha en que solicitó la pensión, con sus intereses moratorios, costas y todo lo extra y ultra petita».

Mediante auto del 22 de febrero de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Una vez escuchado el audio del fallo de fecha 12 de diciembre de 2016, emitido por el Tribunal Superior de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la citada ciudad, se aprecia que el referido juez colegiado la revocó al estimar que analizadas las resoluciones emitidas por Colpensiones, la edad acreditada por el accionante, así como su historia laboral, se podía constatar que el actor tenía en toda su vida laboral cotizadas un total de 502 semanas, y que según el reporte de semanas actualizado al 29 de enero de 2015, «aparecen los ciclos 1996-07 al 1999-09 reportados por el empleador Solarte y Solarte Ltda., con la anotación “su empleador presenta deuda por no pago”, pero no fueron cancelados por el empleador, lo cual significa que existe mora, toda vez que la entidad aseguradora no realizó gestiones para obtener la cancelación de los mismos.

Debiéndose aclarar que muchos de estos se encuentran cotizados simultáneamente, excepto los ciclos 1997-01 al 1998-08 y 1999-02 al 09, que arrojan un total de 120 semanas». Luego, advirtió que frente al tema de la mora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que «cuando concurre el incumplimiento de las obligaciones en cabeza del empleador al no consignar los aportes respectivos y el de las administradoras de pensiones, al no gestionar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno, será la AFP la llamada a cancelar la prestación y no el empleador moroso; sin que en ningún caso sea imputable al trabajador, verbigracia Sentencias con radicado 34270 del 22 de julio de 2008, Radicado 41958 del 5 de junio de 2012, radicado 46079 del 30 de abril de 2013 y radicado 44501 del 29 de enero de 2014».

Por último, señaló que «al estar reconocido por Colpensiones que el solicitante tiene acreditadas un total de 502 semanas, más las que se encuentran en mora que arrojan 120, se obtiene un gran total de 622 semanas en toda la vida laboral», destacando que la Sala «al realizar las operaciones de rigor obtiene 633, 43 de las cuales 385,46 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 11 de diciembre de 1982 y su similar para el 2002, por lo tanto no cumple con ninguna de las dos alternativas, 1000 semanas en cualquier época o 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad […]».

En el asunto objeto de estudio, la inconformidad del actor radica en la deficiente valoración probatoria adelantada por el Tribunal accionado, pues no tuvo en cuenta para fallar todas las pruebas allegadas al proceso, por lo que solicitó que se revocara su decisión y se le ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, así como de los retroactivos de las mesadas pensionales de dicha pensión, junto con los intereses moratorios respectivos.

Así las cosas, se destaca que el juez colegiado fundó su decisión en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece «el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», además de que «en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento».

Igualmente, esta Sala observa que no procede el amparo solicitado ante la omisión del señor Belisario Ramos de haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00