CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2990-2014 Radicación n° 35596 Acta n°. 8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ARMANDO PÉREZ CUETO contra el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR, el CONSORCIO REMANENTES TELECOM CONFORMADO POR LAS SOCIEDADES FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA POPULAR S.A., PARA LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensión, al mínimo vital y a la subsistencia digna, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera el actor contra Fiduagraria S.A., Patrimonio Autónomo de remanentes PAR.
Afirma que interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de obtener de forma principal el «reintegro al cargo, con el correspondiente pago de todos los salarios y prestaciones causadas a la fecha de la terminación sin justa causa de su contrato de trabajo» y de forma subsidiaria el reconocimiento a «la pensión sanción consagrado en la ley 171 de 1961», toda vez que estuvo vinculado a la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena – TELECARTAGENA S.A. E.S.P., como Jefe de la Oficina de Sistema, entre el 2 de septiembre de 1988 y el 13 de junio de 2003, fecha última en la que en aplicación del Decreto 1609 del 12 de junio de 2003 el cual ordenó la disolución y liquidación de la citada empresa, fue despedido «desconociendo la cláusula de estabilidad laboral pactada convencionalmente con el sindicato, al cual se encontraba afiliado».
Señaló que en virtud de un fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2006, se ordenó su reintegro, sin embargo nuevamente fue desvinculado de forma definitiva el 31 de igual mes y año; que en razón a su reintegro «alcanzó a completar más de 17 años al servicio de la misma empresa siendo merecedor al derecho a la pensión sanción en los términos previstos en la ley 161 de 1971», así mismo informó que su último salario fue inferior al que en realidad le correspondía. Que el Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 18 de febrero de 2011, pese a «reconocer que el actor laboró para la empresa durante más de 15 años y menos de 20 (sep.2 de 1988 a marzo 31 de 2006) denegó no solo las pretensiones principales encaminadas al reintegro y pago de prestaciones, sino también su derecho a la pensión sanción invocado de manera subsidiaria en la demanda», decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 15 de febrero de 2013 «tras señalar que el decreto 4781 de 2005, en forma taxativa indica como objeto o finalidad de la fiducia, la atención de los procesos judiciales y reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio (2006); mientras que el proceso laboral del actor nación con posterioridad a ese momento (2008), luego entonces, las obligaciones que se pretenden, no hacen parte de las obligaciones por las que tiene que responder la fiducia conformada por las demandadas para la ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO Autónomo de remanentes de Telecom y sus Teleasociadas “PAR”.
Por lo tanto, el tribunal confirma, pero con apoyo en la excepción de falta de derecho para pedir». Reprocha el petente las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, al considerar que con ella se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio, si bien es cierto no cuestiona «las razones expuestas por la primera y segunda instancia, como por Fiduagraria S..A Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom-PAR, para desestimar o no reconocer la pretensiones (sic) principales (reintegro y pago de salarios y prestaciones); pues a prima facie, se muestran racionales, lo que no obsta para que si a juicio de la corte aflora una violación flagrante sobre alguno de esos extremos, haga la correspondiente enmienda.
Los reparos, tienen que ver entonces, es con el no reconocimiento del derecho a la pensión sanción al actor». Al respecto señaló que «la decisión del Tribunal como del juzgado de primera instancia, no obstante que no hicieron pronunciamiento alguno sobre la afiliación del actor al seguro social, vulnero de manera concluyente por grave defecto sustantivo los derechos fundamentales cuya protección invoca, por considerar que aun cuando cumplía con el tiempo de servicio exigido en la ley 171 de 1961 para obtener la pensión sanción, no había cumplido los 50 años de edad, a la fecha de presentación de la demanda.
De manera que como el derecho no estaba causado, y el decreto 4781 de 2005, en forma taxativa indica como objeto o finalidad de la fiducia, la atención de los procesos judiciales y reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario, las obligaciones que se pretendían con la demanda, no hacían parte de las obligaciones por las que tiene que responder el consorcio conformado para la ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO Autónomo de Remanentes de Telecom y sus Te lea socia das en liquidación- ‘PAR’».
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello revocar la sentencia proferida en segunda instancia. Mediante auto calendado de 5 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna a los hechos que motivaron esta súplica por parte de los accionados.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante no hizo uso de los mecanismos que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, pues contra ella procedía el recurso extraordinario de casación, el cual revisada la pagina web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos no fue interpuesto, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
De otra parte, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Al respecto debe decirse que al intentar el actor conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de nueve meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remite a la fecha en que el Tribunal de origen dio lectura al fallo proferido por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta y que confirmó la decisión de primera instancia, que lo fue, el 22 de mayo de 2013, tal como se corrobora en la pagina web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ARMANDO PÉREZ CUETO contra el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR, el CONSORCIO REMANENTES TELECOM CONFORMADO POR LAS SOCIEDADES FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA POPULAR S.A., PARA LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR.. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9