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STL299-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.57361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL299-2015 Radicación No. 57361 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que Radio Taxi Upar Ltda. promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Radio Taxi Upar Ltda. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. En sustento de su petición de amparo constitucional señaló que el señor Neil Edwind Amaris Montiel instauró demanda ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual de mayor cuantía en su contra y, asimismo, en la de la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. y el señor Juan Carlos Serrano Arévalo, propietario del vehículo de placas SBL-202; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, el que mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012 resolvió condenar a los tres demandados, por los daños y perjuicios causados al actor; que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de manera inexplicable, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, resolvió exonerar de toda responsabilidad a la Aseguradora Solidaria de Colombia y al señor Juan Carlos Serrano Arévalo, con lo cual considera vulnerado el principio a la no reformatio in pejus; que la Doctora María Manuela Beltrán Carvajalino, Magistrada integrante de la Sala accionada que suscribió la providencia, estaba impedida para fallar el asunto toda vez que fue cuñada del representante legal de la sociedad demandada por algo más de seis años y, no obstante lo anterior, no se declaró impedida.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que se modificara la sentencia proferida en segunda instancia dentro del mencionado proceso y, asimismo para que se recusara dentro de dicho asunto a la mencionada Magistrada, Doctora María Manuela Bermúdez Carvajalino. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela.

Vinculó al trámite al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha y a los intervinientes dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado 2012-00142. Dentro del término de traslado correspondiente, la Presidenta de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, señalada como directa responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se opuso a la prosperidad de la acción, con el argumento de haber faltado su presentación al principio de la inmediatez.

En cuanto al fondo de la queja señaló que, en efecto, su prima, señora Elicenia Campo Carvajalina había mantenido una unión marital de hecho con el señor Martínez Mejía, que había culminado a finales de 1991, pero que no sabía que aquel fuera el mismo que fungía como representante legal de la empresa demandada. Por otra parte manifestó que la providencia censurada no configura una vía de hecho ni transgredió el principio a la no reformatio in pejus.

La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha informó que, con posterioridad a la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad, y de conformidad con lo solicitado por la parte demandante, se había librado mandamiento de pago contra la sociedad accionante por la suma de $199.178.082. La Aseguradora Solidaria de Colombia se opuso igualmente a la prosperidad de la acción, pues considera que lo que pretende la sociedad vencida en juicio es que se modifique el fallo que, desfavorable a sus intereses, no fue objeto del recurso extraordinario de casación y que, por lo mismo, se encuentra ejecutoriado hace más de un año. Mediante fallo del 15 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la protección constitucional deprecada por la sociedad Radio Taxi Upar Ltda. tras advertir que, para cuando se presentó la solicitud de amparo (30 de septiembre de 2014), se había superado el término razonable para promover la queja constitucional, sin que de manera alguna se hubiese justificado la tardanza en su interposición y, además, por cuanto “la parte interesada no utilizó los medios de defensa que contempla la norma adjetiva”.

Añadió la Sala de Casación Civil de la Corte, en relación con la queja que proponía la parte actora de cara al impedimento legal que estaba en cabeza de la Magistrada que profirió el fallo censurado, que “la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias (ni penales), sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción”.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó mediante escrito visible a folios 251 y siguientes del cuaderno principal. Solicita que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas y adujo que la presentación de la petición de amparo no superó “los dos años para que opere el fenómeno de la prescripción de la acción constitucional”. Insistió en la ilegalidad de la providencia cuestionada.

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia, cuyos efectos pretende desconocer el actor, data del 21 de agosto de 2013, por lo que, presentada la acción de tutela pasado más de un (1) año desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de aquella que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Por último, cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, razones que, aunadas a las expuestas por la Sala de Casación Civil, obligan a confirmar el fallo de tutela impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9