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STL2989-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00406-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2989-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00406-00 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 15001-31-05-002-2022-00147-00 Nubia Lidia Vargas Martínez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Porvenir S.A., hoy accionante, con el fin de que se declarara la «ineficacia de su traslado» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-.

Asimismo, se condenara a la hoy promotora a trasladar la totalidad de los valores depositados en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, con los rendimientos respectivos. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2024, accedió a las pretensiones y resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional y afiliación de la señora NUBIA LIDIA VARGAS MART[Í]NEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 61.853.570, del de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado a la AFP PORVENIR S.A. con efectos a partir del 01 de marzo del año 1996, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a activar la afiliación de la demandante en Régimen de Prima Media con Prestación Definida, teniéndola válidamente afiliada a ese régimen sin solución de continuidad y a efectuar la actualización de su historia laboral, incluyendo todas las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, una vez que la AFP PORVENIR S.A. traslade los recursos a los que se condena a devolver.

TERCERO: Condenar a la AFP PORVENIR S.A a efectuar la devolución íntegra del capital ahorrado por la demandante, más sus rendimientos financieros, además “el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”, en los términos señalados en la parte motiva.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.. Contra la anterior decisión, la hoy accionante presentó apelación y el juez de primera instancia la concedió con el grado jurisdiccional de consulta en favor Colpensiones; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo de 24 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la decisión, así: Condenar a la AFP PORVENIR S.A a efectuar la devolución íntegra del capital ahorrado por la demandante, más sus rendimientos financieros, además el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Surtida la ejecutoria de dicho proveído se remitió el expediente al juzgado de origen. Radicado n. ° 15001-31-05-003-2022-00336-00 Santiago María Bordamalo Echeverri presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y la hoy accionante, con el propósito de que se declarara la «ineficacia de su traslado» al RAIS y, en consecuencia, se ordenara a las dos últimas trasladar a la primera la totalidad de los dineros de su cuenta de ahorro individual, incluyendo rendimientos, dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima; gastos de administración, comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y utilidades.

El asunto lo conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado del señor SANTIAGO MAR[Í]A BORDAMALO ECHEVERRI, del Régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la sociedad y LA ADMINISRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCI[Ó]N y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCI[Ó]N S.A. y LA SOCIEDAD ADMINISRADORA [sic] DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. a que trasladen a favor del señor SANTIAGO MARIA BORDAMALO ECHEVERRI y con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación del señor SANTIAGO MAR[Í]A BORDAMALO ECHEVERRI, sin descontar valor alguno por administración en los términos referidos en la parte considerativa.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que a partir de la ejecutoria de esta sentencia se active la afiliación del señor SANTIAGO MAR[Í]A BORDAMALO ECHEVERRI, en dicha administradora de pensiones, COLPENSIONES.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados. Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y el juez lo concedió con el grado jurisdiccional de consulta en su favor. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo de 24 de octubre de 2024, confirmó la sentencia apelada.

Surtida la ejecutoria de dicho proveído, se remitió el expediente y al juzgado de origen. Radicado n.° 15001-31-05-001-2022-00252-00 Ludy Sandra Moya presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la hoy accionante, con el propósito de que se declarara la «ineficacia de su afiliación» al RAIS y, en consecuencia, se ordenara a esta última trasladar a la primera la totalidad de los dineros de su cuenta de ahorro individual, incluyendo rendimientos, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima; gastos de administración, comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y utilidades.

El asunto lo conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 15 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió:

PRIMERO: Declarar ineficaz el acto jurídico a través del cual LUDY SANDRA MOYA, identificada con C.C. Nº 51.957.282, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. devolver el estado de cuenta de la demandante LUDY SANDRA MOYA, identificada con C.C. Nº 51.957.282, al régimen de prima media con prestación definida cuenta individual que está conformada por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, los bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses como lo dispone el artículo 1746 Código Civil, sin que haya deducción alguna por ningún concepto (ni gastos de administración, seguros previsionales…).

Respecto de sumas que no hayan causado frutos, rendimientos o intereses, deberán ser debidamente indexadas entre la fecha en que hayan sido puestas a disposición de la AFP y hasta que sean puesta efectivamente a disposición de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, una vez recibido el estado de cuenta individual de la demandante aludida, reactive la afiliación de la demandante al régimen que administra y actualice la historia laboral en la forma establecida en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones planteadas por las demandadas, según se expuso en la parte motiva de esta providencia QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán por Secretaría. Se fijan como agencias derecho un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que cada demandada deberá pagar la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000), a favor de la demandante por este concepto Contra la anterior decisión, la hoy accionante presentó recurso de apelación y el juez lo concedió con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Remitidas las diligencias, el Tribunal convocado profirió sentencia el 22 de octubre de 2024, en la que modificó la sentencia apelada en el sentido de exonerar a la AFP demandada de la indexación y la confirmó en los demás aspectos. Surtida la ejecutoria de dicho proveído, el expediente se remitió al juzgado de origen. Radicado n. ° 15001-31-05-004-2023-00018-00 Diana María Rodríguez Araújo presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la hoy accionante, con el propósito de que se declarara la «ineficacia de su afiliación» al RAIS y, en consecuencia, se ordenara a las dos última a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros de su cuenta de ahorro individual, incluyendo rendimientos, dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima; gastos de administración, comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y utilidades.

El asunto lo conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, y resolvió: RIMERO: Declarar INEFICAZ el traslado y afiliación en pensiones que realizó DIANA MARÍA RODRÍGUEZ ARAUJO, identificada con cédula de ciudadanía No 39.782.044 de ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES a la AFP PORVENIR S.A., de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar que las AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., deben trasladar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, la totalidad de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima a favor de DIANA MARÍA RODRÍGUEZ ARAUJO, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Se ordena que al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo señala la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes pronunciamientos y conforme a lo motivado.

TERCERO: Ordenar a las AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., para que en el término de un mes trasladen ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES las cotizaciones, aportes, bonos pensionales rendimientos, frutos e intereses, incluidos los gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima a favor de DIANA MARÍA RODRÍGUEZ ARAUJO, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES activar la afiliación de DIANA MARÍA RODRÍGUEZ ARAUJO, teniendo en cuenta las cotizaciones desde la fecha inicial de su afiliación que lo fue el 08 de agosto de 1989. Cuenta la entidad pública con el término de un (1) mes para cumplir con esta orden, término que se comenzará a contar a partir que las administradoras fondo de pensiones Porvenir S.A. y Protección S.A., devuelvan la totalidad de los recursos.

Determinación que fue confirmada por el Tribunal convocado a través de providencia de 22 de octubre de 2024, al resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta concedido en su favor. Surtida la ejecutoria de dicho proveído, el expediente se remitió al juzgado de origen. La compañía accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de la garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por desconocimiento del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 15001-31-05-002-2022-00147-00, 15001-31-05-003-2022-00336-00, 15001-31-05-001-2022-00252-00 y 15001-31-05-004-2023-00018-00, respectivamente.

En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, en los que aplique «las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones». La tutela se radicó el 17 de febrero de 2025 y se admitió a través de auto de 18 siguiente, en el que se notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, los juzgados vinculados allegaron el link de los expedientes digitales de los asuntos que conocieron y narraron lo tramitado en las instancias. Por su parte, el tribunal convocado narró lo tramitado en las instancias de los diferentes procesos censurados y allegó los fallos proferidos. Por su parte, Protección S.A. coadyuvó a las pretensiones de la acción de tutela.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda y remitió los links de los expedientes digitales censurados, cursantes en su despacho. No se recibieron más respuestas. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado en el orden correspondiente, profirió así: (i) 24 de octubre de 2024 -rad. 2022-00147-00; (ii) 24 de octubre de 2024 -rad. 2022-00336-00;

(iii) 22 de octubre de 2024 – rad. 2022-00252-00; (iv) 22 de octubre de 2024 -rad. 2023-00018-00, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU-107-2024. Radicados n.° 15001-31-05-002-2022-00147-00 y 15001-31-05-001-2022-00252-00 Sobre dichos radicados, la Sala avizora que Porvenir S.A. desentendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, dado que, a pesar de contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, que debió activar contra las sentencias de segundo grado proferidas los días 24 de octubre de 2024 y 22 de octubre de 2024, respectivamente, que por vía constitucional controvierte, no lo ejerció ni expuso razones válidas para desechar su utilización. En este punto, es relevante manifestar que en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).

Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la parte recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).

Por tanto, como en los casos analizados se impuso a Provenir S.A., además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también rendimientos, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con cargo a sus propias utilidades, la administradora tenía a su alcance la posibilidad activar el medio de impugnación extraordinario y acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir; no obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador..

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Radicados n°. 15001-31-05-003-2022-00336-00 y 15001-31-05-004- 2023-00018-00 En cuanto a los mencionados procesos, se advierte que Porvenir S.A. desatendió también el carácter residual mencionado en precedencia, desde el momento mismo en que omitió activar el recurso de apelación contra los fallos de primer grado proferidos por los Juzgados Tercero y Cuarto Laborales del Circuito de Cali; circunstancia que, para esta Sala, deja claro que quedó conforme con las resultas procesales a las que arribó el juez de primer grado referentes a la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional.

De otro lado, del escrito tuitivo y el material probatorio allegado con el expediente, se tiene que la sociedad convocante no expuso razón alguna para explicar por qué desechó la utilización de dichos recursos verticales, pese a que resultaban ser el mecanismo idóneo para exponer en el escenario procesal pertinente y ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva.

Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00