CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 83047 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2989-2019 Radicación n.° 83047 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por SILVIA ALEJANDRA ARROYAVE RAMÍREZ contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite extensivo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, y a las partes e intervinientes del proceso de pertenencia número 2015-00286.
I.
ANTECEDENTES Silvia Alejandra Arroyave Ramírez promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió, que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, su madre, Gloria Inírida Ramírez (q.e.p.d.), inició proceso de pertenencia contra Clemencia Augusta Ramírez Sosa y otros, para que se declarara que, por prescripción extraordinaria, adquirió el dominio del bien inmueble identificado con la matrícula número 350-73909; que, luego de surtirse las etapas correspondientes, por sentencia del 20 de febrero de 2018, el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida en apelación por la parte pasiva; que, al desatar la alzada, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 14 de agosto siguiente, revocó lo decidido en la primera instancia, para en su lugar negar la existencia de la posesión alegada por la demandante.
Sostuvo que el juez plural incurrió en un defecto fáctico, por no valorar varios elementos probatorios que fueron aportados por su progenitora y que, daban muestra «fehaciente (…) de que ha venido poseyendo el bien inmueble (…) con exclusión de los demás comuneros», por «más de dieciséis años». Por lo anterior, pidió que se dejara sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia, para que el Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profiriera una nueva decisión, en la que «acced[iera] a las pretensiones solicitadas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado y a los vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué informó que el expediente cuestionado fue remitido al juzgado de origen el 23 de agosto de 2018.
El apoderado judicial de Clemencia Augusta Barrios pidió que se denegara el amparo solicitado, toda vez que en la decisión proferida por el juez plural accionado «(…) no se dio una interpretación arbitraria o manifiestamente contraria a la ley (…)». Dentro el término concedido los demás interesados guardaron silencio. Por sentencia del 12 de diciembre de esa anualidad, la sala de conocimiento, luego de citar varios de los argumentos vertidos en la providencia atacada, negó el amparo invocado, por considerar que lo allí consignado por la autoridad judicial accionada no develaba «arbitrariedad o desmesura» y que, lo que realmente se evidenciaba, era que la promotora del amparo pretendía «anteponer su criterio».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida en la primera instancia, la accionante insistió en que hubo una indebida valoración probatoria de las declaraciones y los testimonios realizados en el litigio, en especial, de lo dicho por Manuela Bernal Vargas, «hija» de Clemencia Ramírez Sosa, pues, a su juicio, de sus afirmaciones se podía «(…) extractar el hecho que sí hubo interversión del título de comunera que inicialmente ostentaba».
IV. CONSIDERACIONES La Corte considera imperioso reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impiden tenerla como una instancia u oportunidad procesal adicional en la que las partes que cuestionan una decisión judicial desfavorable a sus intereses, puedan entonces exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural, pues tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad de la queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que se ha adoctrinado acerca de que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la controversia constitucional consiste en establecer si lo considerado por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso de pertenencia número 2015-00286, vulneró las garantías superiores de Silvia Alejandra Arroyave Ramírez, por supuestamente no haber valorado en debida forma las pruebas que, a juicio de la accionante, demostraban la posesión ejercida por su progenitora, Gloria Ramírez (q.e.p.d.), sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria 350-73909.
Revisada la sentencia del 14 de agosto de 2018, debe advertirse que contrario a lo aducido en el escrito de impugnación, lo que se expuso en la providencia cuestionada se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, como se anotó con precedencia, descarta la procedencia del amparo.
Así, aun cuando la promotora pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación jurídica desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material.
Esa discordia resulta insuficiente, pues se itera, la intervención tutelar únicamente procede cuando lo decido es caprichoso y protuberante, lo que en manera alguna caracterizó a este evento. En dicha decisión, el juez de apelaciones sostuvo que aun cuando las declaraciones y testimonios daban muestra del elemento corpus desde el año 1998, «por lado alguno aparec[ía] el ánimo necesario para usucapir, pues los documentos allegados si bien hacen prueba del contacto y relación que la accionante ha tenido con el bien, per se no refleja[ban] actos inequívocos de poseedora (…)».
En ese sentido, manifestó que «no cualquier acto material resulta[ba] útil para denotar animus» y que, en caso de tratarse de un comunero las exigencias eran mayores dada «(…) la ambigüedad de la relación con el predio», de manera que se debía demostrar una conducta «(…) abiertamente explicitada ante los demás comuneros, para que de ese modo se revel[ara] con toda amplitud ante aquellos, que el comunero ya no lo es, que ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión (…)».
Luego, citó la jurisprudencia pertinente, para exponer que en el asunto sometido a estudio, la actora no reflejó la voluntad requerida para la pertenencia por cuanto: (…) no demostró haberse impuesto frenteramente con desconocimiento del derecho de los demás, por el contrario, dejó de ver su calidad de mera tenedora al confesar en el interrogatorio que su ingreso, contacto primigenio con el inmueble, fue previo acuerdo y con la anuencia de sus hermanos, los otros propietarios acá demandados, y en este sentido tampoco le aportaron los terceros declarantes sus relatos; lejos de reflejar que hubo una transformación de propietaria en común y proindiviso a poseedora exclusiva de todo el bien, lo que arrojaron es que ese aspecto volitivo inicial no ha mutado, o al menos así no lo ha percibido la comunidad, siendo de rescatar el dicho de Pedro Antonio Castiblanco, quien resaltó que “todos los vecinos saben que ella vive acá pero que ella no es la dueña, porque lo fueron los hermanos quienes le dieron el derecho para que ella hiciera los trabajos que había que hacer (47:54).
Por último, sobre las declaraciones que denotaban una voluntad de « allanamiento» y, las que «podían tenerse como confesión espontánea», dijo que eran ineficaces, pues a la luz de lo establecido en los numerales 6 y 7 del artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para cuando se realizaron: «la sentencia dictada en juicios como este, produc[ía] efectos erga omnes, es decir, cosa juzgada frente a todo el conglomerado social (artículo 407 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil), de ahí la vinculación que se hace como demandados a las personas inciertas e indeterminadas, y porque no proviene de todos los propietarios, quienes recuérdese, en este tipo de pleitos integran un litisconsorcio necesario(…).
(…) acorde con lo preceptuado por el artículo 196 de la obra en cita (…) tampoco podían tenerse como confesión espontánea, por no proceder de todos. Las mismas sólo pueden ser valoradas como testimonios, y desde este campo, nada aportan frente el punto álgido de este litigio, toda vez que la detentación de la demandante y el pago de impuestos y servicios públicos no son actos unívocos que excluyan el consenso con los demás integrantes de la copropiedad » Bajo ese contexto, la determinación reprochada se evidencia razonable, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en las pruebas allegadas al asunto y la conclusión a la que llegó es el resultado de un análisis conjunto e individual de las mismas, es decir, que la actividad realizada por el juzgador de segunda instancia está fundada en los hechos acaecidos en el proceso y en las pruebas obrantes en el expediente, lo que no configura la violación de garantías constitucionales.
Resulta necesario recordar que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.
De conformidad con esas premisas, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe el señalado defecto fáctico en la decisión censurada, lo cual descarta la protección solicitada por los accionantes, máxime cuando en la impugnación no se revela motivo alguno que invalide la posición de la Sala de Casación Civil de esta Corte, según la cual no existe arbitrariedad alguna en las providencias censuradas.
Por las razones anteriores, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-12 V.00