Micelio
STL2989-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71267 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2989-2017 Radicación n° 71267 Acta 7 Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por ROSARIO CONCEPCIÓN DELGADO ORTIZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 19 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon el Agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscrito a ese despacho, y las señoras Andrea Leidy Ramos Hernández y Carolina Rodríguez Carvajal.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que convivió con Hugo Armando Rodríguez Valbuena «como compañeros permanentes» por más de veintiséis (26) años, entre el 4 de mayo de 1988 y el 17 de diciembre de 2013, cuando éste falleció; que el difunto tuvo un hijo con Andrea Leidy Ramos Hernández, el cual todavía es menor de edad, por lo que vive con la progenitora y su respectiva pareja, «en una relación familiar».

Que contrató un abogado para obtener el reconocimiento de «la unión marital y la sociedad patrimonial derivada»; sin embargo, debido al paro judicial que se extendió del 15 de octubre de 2014 al 19 de diciembre siguiente, «coincidiendo con la vacancia judicial que iba» hasta el 13 de enero de 2015, sólo pudo presentar la correspondiente demanda el 14 de ese mismo mes y año. Que una vez iniciado el proceso la parte demandada (Carolina Rodríguez Carvajal y el menor Santiago Rodríguez Ramos, representado legalmente por su progenitora Andrea Leidy Ramos Hernández, en calidad de herederos determinados del señor Hugo Armando Rodríguez Valbuena e igualmente contra sus herederos indeterminados) alegó como excepción previa la prescripción de dichas acciones, argumentando que no fueron ejercidas dentro del año siguiente a la separación definitiva de los compañeros.

Que al descorrer el traslado expresó que «debido al cese actividades la Rama Judicial […] no corrieron términos los días 29 y 30 de julio de 2014; 4,5,6 y 8 de agosto de 2014, ni del 15 de octubre de 2014 al 13 de enero de 2015 y la vacancia judicial, además transcurrió del 20 de diciembre de 2013 al 13 de enero de 2013 (sic), por lo cual al interponerse la demanda el 14 de enero de 201, se hizo dentro del término previsto para ello».

Que el 18 de abril de 2016, el Juzgado Treinta y Uno Civil de Familia de Bogotá «i) declaró infundada y no probada la excepción de prescripción de la acción de declaración de existencia de la unión marital de hecho; ii) declaró probada la excepción de prescripción de la acción de declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de bienes, en consideración a que la demanda se presentó pasado un año desde la fecha de fallecimiento del presunto compañero, sin validar la justificación u objeción de la Judicatura celebró un convenio con la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para la recepción de demandas en los Supercade».

Que interpuso reposición y apelación discutiendo «que debía admitirse el paro judicial como obstáculo […] para acceder a la justicia» y que el convenio interadministrativo «no es un hecho notorio y no se encontraba vigente para la fecha en que se consolidó la presunta prescripción». Que la «reposición» resolvió el 12 de mayo de 2016 negativamente porque para el despacho censurado «es un hecho públicamente notorio la suscripción del aludido convenio en el año 2008».

Que el ad quem al asumir conocimiento de la alzada solicitó una «certificación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y a la División de Contratos del Consejo Superior de la Judicatura de la vigencia del convenio 053 de 8 de julio de 2013, suscrito con las Alcaldía Mayor de Bogotá, sobre la prestación de servicios en Supercades»; que dichas entidades aportaron copia del contrato, pudiéndose establecer que tiene una vigencia de cuatro (4) años.

Que el Tribunal por providencia del 10 de octubre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en que «desde el 8 de julio de 2013 y hasta el 8 de julio de 2017, la red de Cades de esta ciudad ha estado y está habilitada para recepcionar demandas, y por ende no tiene acogida la excusa de fuerza mayor que expone la parte actora».

Que su sentir, el juez colegiado accionado «citó los considerandos del convenio […] en lugar de acudir a consultar […] el objeto contratado, que para el caso era radicar memoriales. De tal manera terminó confundiendo el simple acto de radicar un memorial con el de hacer presentación de una demanda», además al someterlo a prueba la existencia del convenio, el superior desestimó que fuese un «hecho notorio» como lo supuso el a quo, pero a la postre «le dio atributos de ley, cuyo desconocimiento, en cuanto a su contenido, no exime de consecuencias jurídicas».

Que en la práctica el convenio no permaneció vigente, pues una nota periodística «fechada 26 de febrero de 2016, señala que para el paro judicial del año 2016, luego de 45 días de cese de labores judiciales, la judicatura habilitaría los Supercades […] para recibir demandas en materia de familia a partir de ese día». Que el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 62 del Régimen Municipal y Político «establecen un principio general, según el cual cualquier plazo que estuviere corriendo se interrumpe, y el que hubiere vencido en los días en que los despachos judiciales estuvieren cesantes, se extiende al primer día hábil en que se reanuden las labores» Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pidió dejar sin efectos las determinaciones de los despachos acusados en el «ordinario de declaración de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial» y ordenar que «se retrotraiga la actuación procesal».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Secretario del Tribunal Superior de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso cuestionado.

La Secretaria del Juzgado Treinta y Uno de Familia de la referida ciudad, informó que «no es posible descorrer el traslado de la acción constitucional, en razón a que la totalidad del expediente fue remitido en calidad de préstamo al Tribunal […]». Por sentencia del 19 de enero de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que «las reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo coherente que como tal, debe ser respetado, aunque este pueda ser susceptible de otra exégesis; […]».

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que se desconoció el derecho de acción de la demandante, pues «ejercer la acción no es simplemente presentar la demanda, ya que esta diligencia solamente inaugura el momento en que inicia o destella el proceso y a partir de ese momento se concreta el desarrollo de la acción judicial», además señaló que «el convenio entre la rama judicial y el Distrito Capital para habilitar un servicio de oficina judicial, si bien aún se encuentra vigente, no por ello se puede concluir que efectivamente se esté prestando el servicio a los ciudadanos».

El apoderado judicial de la tercera interviniente Andrea Leidy Ramos Hernández solicitó confirmar el fallo impugnado, al estimar que los argumentos de la accionante «no ofrecen espacio para una controversia jurídica bien fundada». IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que las decisiones que en últimas se cuestionan, esto es, las proferidas el 10 de octubre de 2016, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó el pronunciamiento del Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad, de fecha 18 de abril de la citada anualidad, no se advierten caprichosas o antojadizas, dado que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que los despachos judiciales accionados, llegaron a la conclusión de que debía declararse probada la excepción de prescripción de las acciones tendientes a la declaración y posterior disolución de la sociedad patrimonial, al estimar que «independientemente de la fecha que se acoja como culminación de la relación marital demandada, ya sea el 17 de diciembre de 2013, fecha del deceso del señor Hugo Armando Rodríguez Valbuena, o seis meses antes de tal evento, es decir, el 17 de junio de 2012, lo cierto es que la demanda fue presentada el día 14 de enero de 2015, superado el año que determina la ley como término para el reconocimiento de los efectos económicos de la unión marital de hecho»; además, destacaron que no era viable acoger el hecho de que por motivos del paro judicial, le fue imposible presentar la demanda en tiempo, pues según las certificaciones allegadas al proceso por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura «desde el 8 de julio de 2013 y hasta el 8 de julio de 2017, la Red de Cades de esta ciudad ha estado y está habilitada para recepcionar demandas, […]».

Así las cosas, si bien la peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que las decisiones reprochadas se fundamentaron en la situación fáctica planteada y en las normas legales vigentes respecto al reconocimiento de la excepción de prescripción de las acciones que buscaban la declaración y posterior disolución de la sociedad patrimonial, razón por la cual dichas providencias no denotan arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00