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STL2988-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00402-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2988-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00402-00 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA ISABEL ROJAS DE LEAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 11001-31-05-028-2022-00137-00, objeto de reparo.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la actora demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 26 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones.

Inconforme, el extremo demandado formuló recurso de apelación contra esa decisión y el juez de primer grado lo concedió en el efecto suspensivo, con lo cual, a través de memorial de 30 de octubre de 2023, remitió el expediente al superior para lo de su cargo. El asunto fue asignado al magistrado ponente el 31 de ese mismo mes y año y el 3 de noviembre siguiente ingresó a su despacho.

En sede de tutela, la convocante alega que la Sala Laboral de la magistratura encausada incurrió en mora judicial lo cual, a su juicio, lesiona sus garantías superiores invocadas, dado que al interior de la causa objeto de censura no se ha proferido sentencia que ponga fin a la segunda instancia. Añadió que el 9 de febrero de 2024 elevó solicitud de impulso procesal, reiterada el 27 de septiembre posterior; sin embargo, a la fecha de interposición del presente resguardo el juez plural tutelado no se había pronunciado al respecto.

En virtud de lo descrito, solicitó la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, conminar a la Sala Laboral del Tribunal accionado que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera sentencia de segundo grado. La tutela se radicó el 12 de febrero de 2025 y, mediante proveído de 18 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro de la oportunidad concedida, la secretaria del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá informó que las diligencias surtidas en el consecutivo n.° 2022-00137 se remitieron al Tribunal convocado, mediante memorial de 30 de octubre de 2023 y, a la fecha, el expediente no había sido devuelto. A su vez, remitió el enlace para acceder, de manera digital, al mismo.

Por su lado, la directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó no acceder a las pretensiones de la tutela respecto de su representada, debido a que, a su juicio, dicha administradora era ajena a cualquier transgresión o amenazada de las garantías superiores invocadas por la precursora del amparo. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Ello, por cuanto el operador judicial, a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores que, entre otras, está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir esta Sala consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de la tutelante, al no haber sido resuelta la apelación formulada por Colpensiones y Porvenir S.A. contra el fallo que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esa misma ciudad profirió el 26 de octubre de 2023 en el proceso ordinario con radicado n.° 2022-00137, que aquella adelanta contra las mencionadas administradoras de pensiones.

En orden a resolver tal interrogante, de cara a los elementos de convicción aportados al trámite constitucional, no es viable acceder a lo pedido por la actora; ya que no se evidencia que, en el presente caso, exista mora judicial, pues no se advierte en el juez de segundo grado accionado un comportamiento negligente para resolver la litis que tiene bajo su conocimiento.

Ello, porque del análisis del expediente digital y la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial, se tienen como principales actuaciones las siguientes: (i) En correo de 30 de octubre de 2023, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió ante el superior el expediente digital con radicado n.° 2022-00137, para que se resolviera la apelación formulada por el extremo allí demandado.

(ii) Cumplido lo cual, el 31 siguiente el asunto se asignó, por reparto, al magistrado ponente y, el 3 de noviembre posterior, ingresó a su despacho para lo de su cargo. (ii) Mediante correo electrónico de 29 de febrero de 2024, reiterado el 27 de septiembre siguiente, la convocante elevó solicitud de impulso procesal ante la autoridad judicial tutelada.

Conforme a lo anterior, si bien es cierto que el Colegiado de instancia no ha proferido la decisión que la actora echa de menos, la Sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de sus garantías superiores; por el contrario, la autoridad cognoscente ha adelantado las etapas procesales correspondientes, en un lapso razonable.

Por tanto, en este caso no puede atribuírsele una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que emita un pronunciamiento en un tiempo determinado y mucho menos en un sentido específico, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Por todo lo anterior, se negará el amparo pretendido, aunque se exhortará a la magistratura tutelada para que responda la solicitud de celeridad formulada por la convocante el 29 de febrero de 2024 y reiterada el 27 de septiembre posterior. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional, por las razones aquí señaladas.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que responda la solicitud de celeridad formulada por la convocante el 29 de febrero de 2024 y reiterada el 27 de septiembre posterior.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00