CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73802 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2988-2024 Radicación no 73802 Acta n° 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por RODRIGO DE JESÚS OSORNO GIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado N° 05001310501620190007101.
I.
ANTECEDENTES El señor Rodrigo de Jesús Osorno Gil, en nombre propio, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «Seguridad Social, mínimo vital, vida en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que el accionante nació el 29 de marzo de 1952 y estuvo vinculado laboralmente a la empresa « EPM » durante 35 años, término durante el cual cotizó « 1885.12 » semanas « inicialmente sin aportes a la seguridad social en pensiones debido a que la contingencia a cubrir era directa de la entidad pública y a partir de la vigencia del sistema general de pensiones con aportes a partir del año 1995 y hasta el mes de octubre de 2007 », fue que obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución N° 010731 del 23 de mayo de 2007, conforme a la Ley 33 de 1985.
Señaló, que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones N° 021207 de 3 de septiembre de 2007 y N° 000492 de 24 de junio de 2008, en las cuales se fijó el monto mensual de la pensión en $1.622.904 M/CTE. Manifestó, que el 8 de septiembre de 2019, formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se reconociera la reliquidación de su pensión de vejez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante proveído del 21 de septiembre de 2020, condenó a la demandada a reliquidar la mesada pensional conforme al régimen de transición y además condenó en costas.
Que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia del 14 de julio de 2023, revocó la decisión de primera instancia, y condenó en costas a favor del demandante. Indicó, que el Tribunal accionado, incurrió en error procesal, por cuanto: […] contrario a los principios de no reformar en peor una decisión y además contraria al artículo 47 de la Ley 2080 de 2022 que reformó la Ley 1437 de 2011 norma que beneficia mis intereses, en este aspecto de condena en costas, pues a pesar de que hace parte o integra normas especiales de orden público la Ley 1437 de 2011, no puede perder de vista que la pensión se causó por el servicio a una entidad estatal EPM., y que la entidad accionada es entidad pública del orden nacional COLPENSIONES, impone al Juez de instancia la obligación de verificar, si efectivamente la reclamación o ejercicio de acción se presentó con carencia absoluta de normas legales que amparen el derecho, contrario a ello en el presente caso existen suficientes normas de amparo regulando una misma situación jurídica, el reconocimiento pensional de la mano en este ejercicio de propugna la reliquidación de la mesada pensional, en las tres (3) normas consagra tres (3) posibilidades de porcentajes, (75%), (90%) que es el porcentaje solicitado y (80%) que lo consagran en su orden las normas de amparo.
En consecuencia, acudió al amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene: SEGUNDA: Tutelado el derecho, que se deje sin efecto la decisión de Segunda Instancia, con la cual enfáticamente niega el derecho al incremente pensional conforme al régimen de transición a pesar que cuento con mil ochocientos ochenta y cinco punto doce (1885.12) semanas de cotización, desconociendo derechos fundamentales a la seguridad social como derecho adquirido.
TERCERA: Que se ordene al Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta de Decisión Laboral, profiera fallo de reemplazo para que deje en firme la Sentencia de Primera Instancia que reconoció el derecho a la reliquidación de la pensión por vejez reconocida por COLPENSIONES en mi favor el 28 de noviembre de 2007. CUARTA: En tutela de los derechos a la Reliquidación de la Pensión por Vejez que sobre la misma se reconozca el retroactivo de las mesadas pensionales incrementadas sobre el quince (15%) por ciento, conforme a la prescripción cuatrienal que contempla el régimen de transición Acuerdo 049 de 1990 Reglamentado por el Decreto 758 de 1990 y según el fallo de Primera Intancia. QUINTA: Que el Tribunal consecuente con la firmeza de la Sentencia de Primera Instancia condene en costas y agencias en derecho a la accionada en Segunda Instancia puesto que la impuesta al suscrito en Primera Instancia como lo afirma no tendría posibilidad teniendo en cuenta que el fallo fue favorable a mis intereses, la decisión no fue apelada sino que llegó a segunda instancia en grado de CONSULTA, en tal sentido existe un error procesal en contravía del principio de no reformatio in pejus, que de ser corregido por el señor Juez Constitucional.
El accionante presentó la acción de tutela el 6 de febrero de 2024, y esta Sala, a través de auto del 8 de febrero siguiente, asumió su conocimiento y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, remitió el link de acceso al expediente N° 2019-00071. La apoderada judicial de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no hizo parte de la litis donde se ventiló el reconocimiento pensional del accionante.
Por último, Colpensiones pidió denegar la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes como quiero que no se cumplen los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como tampoco se encontró demostrado que la Entidad haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Al descender al sub lite, se extrae que el accionante a través del resguardo constitucional, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de julio de 2023 por medio de la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, y, en su lugar, se absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
( ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (Negrilla, fuera del texto original). En aras de resolver lo correspondiente al aspecto señalado, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes para la salvaguarda que se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
Así, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, que estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
De conformidad con lo anterior, los precedentes citados permiten advertir que, en el caso objeto de estudio, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, pues se considera que, desde el enteramiento de la sentencia proferida el 14 de julio de 2023, la cual fue notificada por edicto el 18 de julio siguiente, a la fecha en la que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es el 6 de febrero de 2024, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo antes referido.
De otro lado, advierte la Sala que, el actor no acudió al recurso extraordinario de casación, y en el caso de marras, debió ser activado dicho mecanismo en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, para que fuera esta Corporación quién definiera su procedencia, máxime al considerarse el monto de las pretensiones que fueron revocadas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes a la reliquidación de pensión de vejez.
Por último, esta Magistratura se permite recordar que, los presupuestos generales, pueden «flexibilizarse» ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en este asunto no se acreditó tal situación. En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse improcedente el amparo implorado en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00